AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2011-RCA
Fecha: 09-Sep-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2010, cursante de fs. 69 a 79, el accionante por su representada manifiesta que el 3 de febrero de 1993, la Compañía de Ingenieros Civiles y Sanitarios “CICSA” Ltda., representada en ese entonces por el esposo de su mandante, Felipe Seleme Vargas, suscribió contrato de préstamo con el Banco de Inversión Boliviano (BIBSA) S.A., por $us31 000.- (treinta y un mil dólares estadounidenses); con la fusión del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. y el BIBSA, crearon el Banco Sur S.A., adquiriendo las obligaciones y derechos de las entidades disueltas conforme prevé el art. 405 del Código de Comercio (Ccom), motivo por el cual el Banco Sur S.A., el 7 de septiembre de 1995, inició a través de su representante, demanda ejecutiva contra “CICSA” Ltda., disponiéndose mediante Auto Intimatorio 263/95 de 19 de septiembre de 1995, el pago de lo adeudado más los intereses legales, Auto Intimatorio y demanda con el que dicha entidad nunca fue notificada.
El 10 de febrero de 2007, la empresa ejecutada, tuvo conocimiento extraoficial respecto a que el Banco Sur S.A. en liquidación, inició en su contra una demanda ejecutiva el año 1995, proceso que radicó en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que debido al transcurso del tiempo interpuso excepción de prescripción liberatoria; ante la pérdida de competencia del Juez de la causa, se remitió antecedentes al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad jurisdiccional que pronunció la Sentencia 106/2009 declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción; interpuesto el recurso de apelación contra la misma, la Sala Civil Primera, de manera errónea, mediante Auto de Vista 371/2009 de 8 de octubre, confirmó la Sentencia impugnada.
El art. 1507 del Código Civil (CC), establece que, los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, plazo que debió ser considerado por las autoridades ahora demandadas y que de manera sistemática ha sido omitido con el vago fundamento que el Banco Sur S.A. es una entidad del Estado y por tanto su derecho no prescribió; que la publicación de las empresas en mora y que tengan alguna deuda con las entidades en liquidación, realizada por el Banco Sur S.A. con la atribución otorgada al Superintendente de Bancos, mediante Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, interrumpe la prescripción, desconociendo que dicha publicación se efectuó el 25 de noviembre de 1994.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- II.2.1. Sobre el plazo para presentar la acción y la suspensión por la interposición de una acción de amparo anterior
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo
- a)
- b)
- c)
- II.2.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- empero, si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido
- Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso,
- II.3.1. Sobre el fundamento del Tribunal de garantías
- II.3.2. Sobre el cumplimiento del plazo de seis meses
- 12 de octubre de 2009
- Sobre la personería:
- Sobre la identificación y domicilio de los demandados:
- Sobre la identificación de terceros interesados:
- II.3.4. Sobre los requisitos de contenido de la acción
- APROBAR