SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

         La premisa de que la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor y facultad de la jurisdicción común u ordinaria, se la prefija en el art. 179.I de la CPE; sin embargo, este Tribunal ha entendido que esta atribución no tenía carácter absoluto, abriéndose la posibilidad de ingresar a este campo, cuando se verifique que en esta labor se estuvieran quebrantando principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico “...teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: '…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…'. “(SC 0854/2010-R de 10 de agosto).

         No obstante, es necesario e imperioso que quien acuda a esta acción de defensa para lograr que el Tribunal Constitucional efectúe una interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla condiciones prefijadas de manera concurrente:“…debe indicar detalladamente por qué considera que la interpretación está insuficientemente motivada, es ilegal, incongruente, absurda o ilógica, relacionándola con los derechos o garantías lesionados; además, estableciendo las reglas de interpretación inaplicadas por las autoridades ordinarias a momento de resolver su solicitud. Consideraciones a las que necesariamente debe arrimar el agraviado para activar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; lo contrario, imposibilita a este Tribunal pronunciarse de manera particular, sobre la interpretación realizada por los jueces ordinarios” (SC 2274/2010-R de 19 de noviembre).