SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

en razón a que el tribunal contaba con la demanda y pruebas presentadas por la recurrente, así como el informe y asistencia de la autoridad recurrida, elementos suficientes para formar convicción y resolver la acción tutelar interpuesta, no siendo imprescindible, menos que dé lugar a la suspensión de la audiencia de amparo la inasistencia de la parte recurrente.

Por otro lado, la SC 0102/2007-R de 5 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.5 en cuanto a la incomparecencia del accionante a la audiencia de amparo constitucional pese a haberse admitido su demanda presentada por el propio accionante, señaló que:“ Por último conviene recordar que el recurso de amparo ha sido instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; en cuyo mérito, conforme dispone el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), una vez admitido el recurso y notificadas legalmente las partes con el señalamiento de audiencia, la misma, no puede ser suspendida ni decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo; excepcionalmente, y sólo por razones de fuerza mayor y plenamente justificadas, podrá suspenderse dicha audiencia; sin embargo, su prosecución debe ser inmediata, dada la naturaleza de este medio de protección, aspecto que no fue observado por dicho Tribunal, toda vez que, por un lado, suspendió la audiencia de consideración del amparo constitucional por la inasistencia de la parte recurrente y de su abogado defensor, determinación que no resulta justificable y que no se sujeta a lo previsto en el art. 101 de la LTC, en razón a que el tribunal contaba con la demanda y pruebas presentadas por la recurrente, así como el informe y asistencia de la autoridad recurrida, elementos suficientes para formar convicción y resolver la acción tutelar interpuesta, no siendo imprescindible, menos que dé lugar a la suspensión de la audiencia de amparo la inasistencia de la parte recurrente. Por otro lado se constata, que suspendida la audiencia de 13 de abril de 2006, el Tribunal de amparo señaló nueva audiencia recién para el 21 de abril de 2006, en total inobservancia de la citada disposición legal y del carácter de inmediatez con el que debe realizarse la audiencia de consideración de este medio de protección”. (el resaltado es nuestro).