SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

III.2. Análisis del caso concreto

Instalada la audiencia de amparo constitucional el 13 de julio de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 344 a 345 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías declaró “improcedente” la demanda de acción de amparo constitucional, por falta de presentación de poder suficiente por los abogados del accionante.

Al respecto, conforme a la norma y jurisprudencia desarrollada ut supra, cuando el Tribunal de garantías cuenta con la demanda y pruebas presentadas por la parte accionante, así como el informe y asistencia de la autoridad demandada, elementos suficientes para formar convicción y resolver la acción tutelar interpuesta, no siendo imprescindible, menos que dé lugar a la suspensión de la audiencia de amparo la inasistencia de la parte accionante.

En el caso de autos, sin ingresar al fondo del asunto, al presentarse el memorial y las pruebas de la acción de amparo constitucional, se entiende que el accionante se presentó por sí a la misma, fruto de ello el auto de admisión; la inasistencia de éste a la audiencia de amparo constitucional, no impide llevar adelante la substanciación de la audiencia y resolver la problemática, tomando en cuenta que asistió uno de los defensores de oficio demandado, y presentaron informe, siendo suficientes dichos actuados para la resolución de la causa.

En consecuencia, al haberse declarado “improcedente” la acción de amparo constitucional, se vulneró el debido proceso, toda vez que puede substanciarse dicha audiencia con la sola lectura íntegra del memorial de amparo, ya que no puede suspenderse la audiencia bajo ningún motivo conforme se ha señalado en la norma citada precedentemente.

Asimismo, revisada el acta de audiencia de amparo constitucional, se encontraba presente uno de los defensores de oficio demandados, cursando informe de otra de las abogadas defensoras de oficio -también demandada-, no se concedió la palabra al demandado presente en audiencia, ni se dio lectura al informe de la otra demandada por el Tribunal de garantías, resolviendo la acción, en franco desconocimiento al derecho a la defensa de los demandados.