SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

a)

En el informe escrito cursante de fs. 99 a 100 vta., el demandado, Segundino Ortega Alvarado, adujo: a) El 1 de octubre de 2007, en calidad de Director del Hospital de la Mujer, a raíz de una carta del accionante, tomó conocimiento de la existencia del memorando de designación, el mismo que se asigna al cargo de medico obstetra, con experiencia en colposcopía, que debía desempeñar funciones en el mencionado Hospital, en coordinación con el Director y sometido a valoración y confirmación en el periodo de noventa días; b) Inmediatamente se le asignó funciones como médico de guardia en el Servicio de Ginecología; el 5 de octubre, se lo ratificó en sus funciones, determinándose además la tarea de ecografía y colposcopía; c) El 10 de octubre, mediante memorando se le llamó la atención por no asumir el cargo y cumplir sus labores; d) “RR.HH.” del SEDES-La Paz, abrió un proceso administrativo contra el accionante con el Auto Inicial de 12 de noviembre de 2007, desarrollándose el mismo con la emisión de las Resoluciones 018/2008 de 21 de mayo, Resolución Administrativa (RA) 005/2008 de 12 de junio que resolvió un recurso de revocatoria, y, la RA DIR SEDES 013/2008 de 14 de agosto que resolvió un recurso jerárquico, llegando éstas a probar que el accionante transgredió los arts. 32 inc. c) y 39 incs. a) y b) del Reglamento Interno del SEDES; y, 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), por lo que se dispuso su destitución; e) Toda vez que la actividad del Hospital es integral, y estando en marcado su accionar al Reglamento General del mismo, que le faculta a verificar que el Hospital brinde de forme continua los servicios médicos requeridos, no existe violación ni restricción de ningún derecho; f) El accionante, en la gestión 2007-2008, era docente de tiempo completo en la UMSA, por lo cual, no podía dársele un horario que pudiera repercutir en un incompatibilidad de funciones; y, g) De acuerdo al art. 70 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), “Resuelto el Recurso Jerárquico, el interesado podrá  acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia”, es decir, el accionante, no agotó todos los recursos.

Por otro lado, Clipton Juan Colque García, abogado de los demandados, en la audiencia de 2 de abril de 2009, manifestó: Son otras las autoridades que cumplen funciones en el Hospital, por lo que la acción de amparo constitucional, ha sido formulada defectuosamente, por estar planteada contra autoridades que no están en ejercicio y por que el plazo para plantearla venció superabundantemente.

Asimismo, en la audiencia de 8 de abril, refirió: Al ser observado en principio el recurso, pidiendo se subsanen los defectos en referencia al art. 98 segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y habiendo cumplido la parte accionante, se dio curso al mismo efectuándose una primera audiencia, la que fue suspendida por no haber tomado en cuenta a las actuales autoridades del Hospital y del SEDES, contra quienes debió dirigirse, por lo cual se solicitó la improcedencia.

En ningún momento se objetó la experiencia y capacidad del ahora accionante, lo que sí se observó es el no cumplimiento a sus funciones. Además, el memorándum de designación especifica para que, donde y bajo que mando tiene que desempeñar sus funciones; es decir, está supeditado a las disposiciones que son de orden jerárquico superior. Así, sus representados obraron dentro del marco del orden y la justicia, velando por la integridad institucional.