SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro de este contexto y considerando que el Tribunal de garantías para denegar la tutela concluyo que el accionante no agoto la instancia administrativa afirmando que si no estaba de acuerdo con el resultado del proceso administrativo debió hacer uso de la facultad otorgada por el art. 70 de la LPA.

Al respecto, remitiéndonos al proceso administrativo interno al que fue sometido el ahora accionante cuyo Auto Inicial de proceso cursa a fs. 118, se establece que esta acción disciplinaria fue sustanciada dentro de los alcances del D.S.26237 de 29 de junio de 2001 de modificación del Reglamento de Responsabilidad por la Función Publica (D.S.23318-A), normativa que en su articulo 28, previene que la resolución pronunciada por la máxima autoridad ejecutiva, en el caso, la resolución del recurso jerárquico que cursa a fs. 125-127, no es susceptible de recurso ulterior por la vía administrativa; lo que permite colegir que la conclusión arribada por el Tribunal de garantías, respecto al no haberse agotado la instancia administrativa no es evidente, por cuanto la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, no es aplicable a los procesos internos donde se dilucidan conflictos laborales de un servidor publico que tiene su procedimiento en el DS 26237 antes referido, interpretación que encuentra su sustento en la Ley de Procedimiento Administrativo cuando el art.1 inc. c), determina que esta Ley tiene por objeto regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten a derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.

Lo expuesto permite concluir que en el caso presente, el accionante agoto todos los medios de impugnación idóneos establecidos en el DS 26237 de 29 de junio de 2001, en cuya virtud, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para conceder o denegar la tutela pretendida, previo análisis de los hechos que la motivan.

            Ahora bien, lejos de vertir juicios de valor, sino de aplicar la ley y emitir justicia como corresponde, en obrados se evidencia por parte del Director del Hospital de la Mujer transgresión al art. 16 del Reglamento General de Hospitales, que señala las funciones del Director, y en el cual no se encuentra que éste tenga las atribuciones para designar arbitrariamente funciones a las que el profesional no postuló; es decir, subutilizar sus servicios y menos instruir el inicio de proceso interno, siendo que en su función jerárquica, debió sujetarse a los principios éticos como: “1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones vigentes en materia de designación, promociones y remuneraciones del personal médico a su cargo…”; 2) “Otorgar a sus subalternos el trato y consideración que su condición de profesional exige”.

            En ese marco, no se adecúa la normativa señalada en la Resolución Administrativa como supuestamente infringida, si tomamos en cuenta que el accionante jamás fue posesionado al cargo al cual postuló y además ganó con la más alta nota, por lo cual no puede una persona  que no asume funciones, hacer abandono del mismo, inasistir o faltar a su fuente laboral, máxime si éste en reiteradas oportunidades solicitó se le posesione en el cargo, ante lo cual, reiteramos, no corresponde la destitución de un cargo en el cual no fue posesionado.

            Por lo señalado, el Director del Hospital de la Mujer, ha actuado ilegalmente y vulnerado el derecho al trabajo, así como los principios, en virtud de los cuales, toda sanción administrativa debe ser resultado de un proceso llevado conforme a ley y que fueron desconocidos por la autoridad demandada.