SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

debe existir un acuerdo con la víctima y una completa subsanación o restauración de los daños ocasionados a la misma, que no acontecía,

         Adentrándonos en el caso de autos, se tiene que: Una vez que el Ministerio Público requirió la salida alternativa de suspensión condicional del proceso a favor del ahora accionante, la autoridad a cargo del control jurisdiccional, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, señalo audiencia pública conclusiva. Instalada la misma, conforme consta del acta de registro; el abogado de la parte querellante alegó que en relación a la salida alternativa propuesta por el Fiscal de Materia debe existir un acuerdo con la víctima y una completa subsanación o restauración de los daños ocasionados a la misma, que no acontecía, que pese al informe médico que indicaba que el niño tenía un impedimento de cuarenta y siete días, había perdido el año escolar y tenía deficiencias al caminar, que a efecto de dar viabilidad a la solicitado por el Ministerio Público, no existía aparejado en el cuaderno procesal un acuerdo transaccional, mucho menos el acuerdo entre partes, motivos por los que solicitó se rechace el petitorio planteado por el Ministerio Público a favor del ahora accionante. En ese mismo sentido se pronunció el representante del SEDEGES.

         Pese a la oposición a la suspensión condicional del proceso, mediante Auto Interlocutorio Motivado 319/09 de 21 de mayo, el Juez de la causa, alegando que en el caso de autos concurrían los requisitos establecidos en el art. 23 del CPP, para que proceda la suspensión condicional del proceso; es decir, “la conformidad de las partes” la previsión de una pena de tres año, no tener una condena por delito doloso y la reparación del daño ocasionado, declaró la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor del imputado José Luis Avila Vidaurre, sujeto al periodo de prueba de un año e imponiéndole otras reglas de conducta.

         Angélica Baptista Mamani, querellante, planteó recurso de apelación incidental, alegando entre otras consideraciones que, el Juez de la cusa, hubiera violado el principio de igualdad, por cuanto no se cumplía el mandato del art. 23 del CPP que hiciera posible el otorgar al imputado la suspensión condicional del proceso, y que en el cuaderno de investigaciones no cursaba acuerdo alguno, no existía documento, acta o declaración expresa de parte suya donde se verifique la reparación del daño. Pese a lo alegado por la querellante, contrariamente a lo expresado en la audiencia conclusiva, el Juez de la causa obrando en contrario le otorga la suspensión condicional del proceso.

         En este punto, cabe referir, que evidentemente la norma contenida en el art. 24 del CPP, establece que la resolución inherente a la suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado, y únicamente cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas; no obstante, la disposición legal contenida en el art. 394 del mismo Código, impera también que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante.

         Estas condiciones que deben cumplirse previamente a la suspensión condicional, presupone que la víctima tiene un margen de seguridad en cuanto a la reparación por el daño sufrido a consecuencia de la comisión del delito, de manera que resulta coherente suprimir la apelación de su parte contra la resolución que resuelva la suspensión, más aún cuando la misma víctima acuerda expresamente la suspensión con la parte querellada (SC 0649/2002-R de 7 de junio).

         Desde ese punto de vista es comprensible el criterio de limitar la apelación incidental únicamente al imputado contra la resolución que resuelva la suspensión condicional del proceso, entendimiento que guarda su lógica, en sentido que previamente haya sido reparado el daño, existiendo un acuerdo suscrito con la víctima, caso en el cual ya no tendría sentido permitírsele la apelación por cuanto al ser parte del acuerdo ya ha consentido en el mismo; lo que no ocurre en el presente caso, que pese a no cumplirse con los requisitos para su viabilidad (acuerdo reparatorio o su afiazamiento que podrá ser acreditado con un documento o acta), y ante la oposición de la víctima expresada en la audiencia conclusiva, el Juez de la causa resuelve conceder la suspensión desoyendo a la víctima y excluyéndola de toda posibilidad de hacer valer sus derechos de reparación integral del daño causado.

         Al respecto cabe enfatizar el principio de igualdad, que en la situación particular de las intervenciones en procesos judiciales, de manera especifica el art. 119.I de la CPE, prefija que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, concordante con el art. 12 del CPP, que establece que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, y tomando en cuenta que los derechos de la víctima tiene una especial connotación en la Constitución Política del Estado, plasmado en el art. 121.II que determina que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial ….”, se entiende que por las circunstancias específicas del caso, los Vocales demandados admitieran y resolvieran la apelación planteada, que al ser sometida a su juicio constataron la existencia de vicios insubsanables cometidos por el Juez inferior, que en previsión del art. 15 de la LOJ tenían que ser corregidos, de lo contrario se estaría atentando contra los valores de justicia e igualdad de las partes.

         De donde se tiene que: ” Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política” (SC 2232/2010-R de 19 de noviembre).