SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

III.2. El derecho de impugnación

La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en el art. 8.2.h respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Concordante con ese entendiendo la Constitución Política del Estado ha instaurado el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II de la CPE, que sostiene: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.

Derecho que ha sido desarrollado a través de la jurisprudencia de este Tribunal, entendiendo que: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas `en los casos expresamente establecidos´. Por la segunda el `El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante´. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como `Pacto de San José de Costa Rica´, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: `Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta” (SC 0636/2010-R de 19 de julio de 2010).

En sintonía con la normativa legal nacional e internacionales, “…citadas y aplicadas en virtud del bloque de constitucionalidad, que establecen las garantías jurisdiccionales, se deriva a su vez el principio pro actione, cuya naturaleza responde a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, descartando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 2249/2010-R de 19 de noviembre).