SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Cuando conducía su vehículo automotor por inmediaciones de la calle Potosí, infortunadamente atropelló a un peatón menor de edad ocasionándole lesiones, por lo que fue conducido a un centro de asistencia médica, encontrándose a la fecha plenamente restablecido. Este hecho originó que se aperture un proceso investigativo, razón por la cual, el Fiscal Edgar Chiré Andrade, presentó imputación formal en su contra como presunto autor de la comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.
El fiscal en la vía conclusiva, requirió la aplicación de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso; motivo por el cual se fijó audiencia para su consideración, escuchados los fundamentos de los sujetos procesales el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Oruro, pronunció el Auto Interlocutorio Motivado 319/09 de 21 de mayo, que en aplicación de los arts. 23, 24 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolvió declarar la aplicación de la suspensión condicional del proceso a su favor, estableciendo un plazo de prueba de un año a computarse a partir de su ejecutoria, disponiendo otras medidas inherentes a la ejecución de lo ordenado.
Frente a lo sucedido, la parte querellante constituida por Ángelica Baptista Mamani (madre del menor), interpuso recurso de apelación incidental; en tal razón, el Juez de la causa dispuso la notificación de los demás sujetos procesales intervinientes para que contesten y ofrezcan prueba al tercer día de su legal notificación. La autoridad fiscal, solicitó se declare su improcedencia y el accionante su inadmisibilidad manifestando la falta de legitimación de la parte querellante para la interposición del recurso de apelación incidental contra la resolución de suspensión condicional del proceso.
Cumplidos los trámites, la causa radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, quienes pronunciaron el Auto de Vista 21/2009 de 24 de junio, admitiendo la apelación incidental interpuesta por la querellante, y como corolario de su admisión revocaron el Auto apelado, fundamentando que si bien todos los gastos de curación habían sido cubiertos por la empresa aseguradora; empero, a su criterio no serían los únicos que para la víctima y su entorno generó el hecho investigado, particularmente para los padres de ésta, habiendo concurrido otros (sin hacer mención a cuáles), y debiendo haber sido considerados por el Juez inferior, quienes dispusieron en consecuencia la improcedencia de la aplicación del requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso y conminaron a la autoridad jerárquica del Ministerio Público a presentar en el plazo de cinco días otro requerimiento conclusivo bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento.
Alega que las autoridades demandadas al tramitar y conceder la apelación de la parte querellante contra el Auto Interlocutorio 319/2009 de 21 de mayo, que dispuso la suspensión condicional del procesal; cuando dicha resolución por disposición del art. 24 del CPP, sólo es apelable por el imputado y no así por ningún otro sujeto procesal, debieron rechazarla conforme dispone el art. 399 del CPP concordante con el 406 de ese Código. Resultado por ello el Auto de Vista 21/2009 de 24 de junio, el motivo de la presente acción.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 24º.- (Condiciones y Reglas).
- III.2. El derecho de impugnación
- debe existir un acuerdo con la víctima y una completa subsanación o restauración de los daños ocasionados a la misma, que no acontecía,
- APROBAR