SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1295/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
1)
Guido Milton Miranda Vargas, presentó informe escrito cursante de fs. 45 a 46 vta. y en audiencia señaló: 1) El 16 de julio de 2009, en horas de la mañana, Ramiro Álvarez Herrera, se apersonó a su oficina a solicitarle que sea su abogado en el caso que tenía con Wilton Kepar Fuentes Antequera, toda vez que su abogado, Edwin Mamani Orellana, se encontraba ocupado con casos de urgencia, por lo cual aceptó; posteriormente, se apersonó al inmueble, encontrando la puerta entre abierta, advirtiendo la presencia de varias personas, e invitándole a pasar Ramiro Álvarez Herrera, momento en el que Wilton Kepar Fuentes Antequera salió vociferando una serie de amenazas contra los presentes y su persona, ante lo que el primero, exhibió documentos de propiedad del 90 % del inmueble registrados en Derechos Reales (DD.RR.); 2) Existe controversia de derechos sobre el inmueble de referencia, pues Ramiro Álvarez es propietario de 90% del inmueble y Wilton Kepar Fuentes Antequera, de un 10%, por lo que el “recurrente” falta a la verdad, ya que se puede demostrar que no se le han vulnerado derechos ni garantías constitucionales, pues se encontraba en posesión conjuntamente Ramiro Álvarez Herrera y Felicidad Tapia de Álvarez; 3) No es admisible la presente acción de amparo constitucional, porque no agotaron la vía judicial y administrativa, existían medios legales que podían proteger sus derechos, así las SSCC 0873/2005-R, 1370/2002-R, 0684/2004-R, 0739/2004-R y 0753/2004-R, entre otras, establecen que el amparo constitucional no define derechos controvertidos, correspondiendo este aspecto a la justicia ordinaria; y, 4) Toda vez que lo único que hubo fue posesión y al no haberse conculcado derechos constitucionales, solicita se declare “improcedente” el presente “recurso”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede la tutela directa e inmediata, prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria, en los casos que se advierta la existencia de una lesión evidente al derecho o se haya ocasionado daño irreparable, proveniente de medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o por personas particulares
- “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción;
- III.2 Análisis del caso concreto
- mediante el cual se le declara a él y sus hermanos herederos ab intestato al fallecimiento de su padre
- Fragmento 19
- APROBAR