SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1295/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
i)
El abogado de Ramiro Álvarez Herrera y Felicidad Tapia de Álvarez, en audiencia señaló: i) Existe confesión de la parte “recurrente” al indicar la existencia de un proceso ordinario; ii) Adquirieron el 90% de las acciones y derechos del inmueble en cuestión, quedando con un 10% Wilton Fuentes Antequera, recibiendo la llave de las manos de los vendedores, es así que, desde el 6 de mayo de 2009, que tenían el ingreso al inmueble, pero lamentablemente el ahora accionante agredió a su hijo, por lo que existe una demanda de venta forzosa; iii) En ningún momento ingresaron al inmueble de forma arbitraria y se le reconoció su derecho al 10%; y, iv) Las SSCC 1370/2002-R, 0684/2004-R y 0753/2004-R, establecen que el amparo constitucional no define derechos controvertidos, lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Como fundamentos, se señalan: i) La SC 0944/2002-R de 5 de agosto, estableció sub reglas que permiten activar la vía tutelar de manera inmediata respecto al derecho de propiedad, como excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, ante situaciones ilegales de hecho por las que se despoja un bien inmueble impidiendo el ejercicio del derecho propietario; es decir, cuando en la vía ordinaria no podrían tener eficacia para evitar daños irreparables; ii) En el caso presente, los hechos facticos se acomodan a las sub reglas de la SC 0944/2002-R, pues se ha acreditado el derecho propietario de Wilton Kepar Fuentes Antequera con prueba idónea, sin existir precedente de que dicho derecho se encuentre cuestionado en ningún proceso por los “recurridos”; y, iii) Se estableció que desde el 16 de julio de 2009, el accionante se encuentra alojado en el “Residencial Reyes”, sin que se le hubiese permitido ingresar a su inmueble.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede la tutela directa e inmediata, prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria, en los casos que se advierta la existencia de una lesión evidente al derecho o se haya ocasionado daño irreparable, proveniente de medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o por personas particulares
- “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción;
- III.2 Análisis del caso concreto
- mediante el cual se le declara a él y sus hermanos herederos ab intestato al fallecimiento de su padre
- Fragmento 19
- APROBAR