SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

Fragmento 5

Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octavo de Partido en lo Civil Comercial del Distrito Judicial de La Paz, por informe cursante de fs. 446 a 448, señaló que: 1) En el juzgado a su cargo, se tramitó el proceso ejecutivo civil seguido por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” contra Bernardino Jorge Gonzales y Gloria Ruth Belmonte de Jorge, exigiendo el cobro de $us64.464,02 (Sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro 00/100 Dólares Estado Unidenses), crédito garantizado con la hipoteca del lote de terreno A4 de 370 m2 ubicado en Urbanización Las Retamas de la zona de Seguencoma Alto de la ciudad de La Paz, de propiedad de los ejecutados, cuyo gravamen fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 25 de febrero de 1997; 2) Jorge René Salazar Zapata, Félix Alanoca Chávez, Gionanni Jesús Ibáñez, Marcelino Palacios Olivia, Pascuala Toco Colque y Luis Leonardo Poma Choque, formularon tercería de derecho preferente al pago, adjuntando en calidad de prueba la fotocopia legalizada de la Sentencia 123/2002, dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social dentro del proceso social seguido por los nombrados contra la empresa “Jorge y Compañía S.R.L.” sobre cobro de derechos laborales y dos certificados del folio real de dos inmuebles de Jorge Gonzales Bernardino y Gloria Belmonte de Jorge, donde constan gravámenes y anotaciones preventivas por orden de prelación de ingreso al registro; 3) Se dictó la Resolución 360/2007 de 28 de julio, declarando improbada la tercería, basando la misma en la prueba aportada por los terceristas, constando en la Sentencia que el proceso social era contra la empresa “Jorge y Compañía” S.R.L., con las siglas de sociedad de responsabilidad limitada, no existiendo ninguna enmienda al respecto, Sentencia que se encuentra ejecutoriada; 4) En consideración a la calidad de persona jurídica con responsabilidad limitada se observó lo previsto por el art. 1493 del Código de Comercio (Ccom) y se tuvo presente que en el proceso ejecutivo no es parte dicha sociedad y no se estaba preparando la subasta de ningún bien de su propiedad, ya que el bien otorgado en garantía hipotecaria a la Mutual La Paz, es de propiedad de dos personas naturales Jorge Gonzales Bernardino y Gloria Belmonte de Jorge, la última de las nombradas no es parte demandada en el proceso social, por lo que la Resolución dictada “se enmarca a las normas que rigen las tercerías y tomando en consideración la prueba aportada”; 5) El certificado de propiedad fue adjuntado después de haberse dictado la Resolución, motivo por el cual fue considerado y si bien indica sobre la existencia de una sociedad colectiva, no acredita la existencia o no de la sociedad de responsabilidad limitada y tampoco se acreditó contra quien se presentó la demanda social, ni como se apersonó la persona jurídica demandada en el Juzgado del Trabajo, por lo que la Sentencia dictada en ese Juzgado tiene eficacia legal y en ese fallo se indica que el proceso fue seguido contra una sociedad de responsabilidad limitada; y, 6) Este recurso no es sustitutivo de otros recursos que franquea la ley, puesto que correspondía a los “recurrentes” agotar todos los recursos ordinarios porque existe la vía de impugnación establecida en el art. 366 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al tenor de esa norma no es “procedente” el recurso porque el Tribunal de garantías no puede subsanar la negligencia de la parte “recurrente”.