SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

III.3. Análisis del caso en concreto

En el presente caso, el accionante, alega la vulneración de los derechos de sus representados a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la remuneración y la seguridad social, denunciando que la Jueza Octavo en lo Civil y Comercial demandada, al desestimar la tercería de derecho preferente planteada dentro del proceso ejecutivo que sigue la Mutual La Paz contra Bernardino Jorge Gonzales y Gloria Ruth Belmonte de Jorge, con el argumento de no existir mérito a la preferencia del crédito laboral registrado bajo la partida 5 de la matrícula computarizada 2.01.0.99.0031430 y 6 del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0030124, porque los ejecutados son personas particulares distintas a los propietarios de la empresa “Jorge y Compañía” S.R.L.; habiéndose, declarado improbada dicha tercería por Resolución 360/2007 de 28 de julio, se habría reconocido el derecho preferente de Mutual “La Paz”, contrariando lo dispuesto en el fallo laboral del cual emerge precisamente la anotación preventiva cursante en el folio real del inmueble, desconociendo en consecuencia los derechos adquiridos por los trabajadores y los efectos de la cosa juzgada.

Habiendo recurrido de la decisión de la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2008, Resolución de segunda instancia que confirmó el fallo del a quo, señalando que los extremos que fundan tal decisorio serían los correctos.

La jurisprudencia glosada en los fundamentos que preceden, es aplicable al caso analizado, porque los accionantes con carácter previo de acudir a esta acción tutelar debieron demandar en la vía ordinaria conforme señala el art. 366.I del CPC, con el objeto de anular o modificar la resolución que ahora impugna mediante la presente acción tutelar, toda vez que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o proceso ejecutivo, no tienen el valor de cosa juzgada y de ninguna manera  interponer directamente el presente amparo, desconociendo la subsidiariedad del amparo constitucional que no es la vía idónea ni sustitutiva del proceso ordinario mencionado; situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, más si lo que pretenden los accionantes es que en esta acción tutelar se analice y valore prueba que fue presentada dentro de la tercería de derecho preferente cuya Resolución fue impugnada.

Corresponde señalar que los accionantes no han acreditado la concurrencia de ningún tipo de excepción al principio de subsidiariedad toda vez que no se ha demostrado en forma fehaciente que exista un inminente daño, de consecuencias irreparables, en caso de no conceder transitoriamente el amparo. En este sentido, razonó la SC 1075/2006-R de 26 de octubre, al señalar que: “…si bien este Tribunal ha establecido una excepción al principio de subsidiariedad del amparo que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuyo caso procedería la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; empero, es necesario que para que dicha excepción proceda, el recurrente debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño, probando que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, situación que no se ha dado en el caso presente, por cuanto, la recurrente se ha limitado a enunciar que se produciría el desapoderamiento del bien sin antes resolverse el recurso de apelación, no probando de ninguna manera el factor daño irreparable e inminente, o sea de qué forma los fundamentos contenidos en la alzada podrían cambiar sustancialmente su situación jurídica, o que los supuestos actos ilegales no podrían ser subsanados por no existir los recursos ordinarios”.