SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

III.2. Sobre los efectos de las resoluciones emergentes del trámite de las tercerías

II.  Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.”

Ampliando el entendimiento del parágrafo II del artículo descrito precedentemente, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0923/2001-R de 31 de agosto, en un caso en el que en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada que declaró probada la tercería de dominio excluyente opuesta, aludiendo a la SC 0781/2001-R, se indicó que: “…los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del Recurso en aplicación del art. 96.3) de la Ley 1836…”.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional, en un caso referido a una tercería de dominio excluyente interpuesta, declarada improbada por el Juez de la causa, el Tribunal de alzada revocó esta Resolución, estableciendo que “…conforme lo determina el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía” (SC 0781/2001-R de 23 de julio).