SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
“improcedente”
El Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 10 de septiembre de 2009, cursante de fs. 132 a 135, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al acta de sesión extraordinaria de 18 de marzo de 2009, se evidencia que no se cumplió con la Resolución del Juez de amparo, “quienes decidieron mediante votación” (sic), rechazar las notas de 2 y 5 de enero y 13 de marzo del citado año, lo cual es inadmisible, porque el cumplimiento de una resolución, no puede estar sujeto a votación, ante este acto, le correspondía al accionante acudir ante el Juez de garantías que dictó la Resolución de 12 de marzo de 2009, para exigir el cumplimiento de esa determinación; y, ii) De acuerdo al art. 96 de la LTC, no procede la acción de amparo constitucional cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto y causa, que en caso de autos existe similitud de sujetos, objeto y causa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que en situaciones en que se ha producido una vulneración al derecho, el titular pueda consentir la misma de manera expresa o adoptando una posición pasiva
- ha señalado como una de las causales de improcedencia del amparo constitucional a los actos libremente consentidos actos expresos como tácitos
- elección de la Directiva del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal,
- Fragmento 14
- APROBAR