SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1366/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
1)
El abogado del accionante respecto a la lectura que se hizo del informe presentado por las autoridades demandadas, expresó: 1) El argumento de la subsidiariedad no corresponde, porque transcurrieron cuatro meses de su destitución, y de acuerdo a la jurisprudencia es más que suficiente el tiempo transcurrido para haberle respondido sus peticiones, debiendo aplicar la regla de la inmediatez, tiempo de los cuatro meses en los que el accionante se encuentra sin salario, beneficios y sin respuesta oportuna; 2) El art. 54 de la LOJabrg (de los funcionarios dependientes) no alcanza al accionante; ni tampoco el art. 220 modificado por la Ley 3324 de 18 de enero de 2006 referente a otros organismos y al Consejo de Asesoramiento Interdisciplinario, argüido por las autoridades demandadas en su informe. El accionante, se encuentra sometido al Capítulo III, “DEPARTAMENTO DE PROTOCOLO Y PRENSA” que no depende de un Ministro en particular o de la Decana; 3) Los demandados en su informe fundamentaron que en la relación laboral del accionante con la Institución Suprema, no se podría aplicar de manera retroactiva el Reglamento del Poder Judicial aprobado por Acuerdo del Consejo de la Judicatura del año 2007, olvidando el imperativo contenido en el art. 123 de la CPE, que obliga en materia penal y laboral, utilizar la retroactividad cuando sea favorable. Los derechos y obligaciones de los funcionarios del Poder Judicial, se encuentran especificados en el Reglamento aprobado mediante Acuerdo 090/20007 de 27 de marzo, el accionante fue contratado bajo la modalidad del art. 6 de dicho Reglamento, por tres meses en calidad de prueba, para posteriormente ser ratificado de manera permanente, asignándole un ítem de la planilla presupuestaria; 4) El Director Administrativo y Financiero, demandado, no podía argumentar que solo cumplió una orden, ningún funcionario puede cumplir una orden ilegal o arbitraria a titulo de estar haciendo caso a una orden superior; y, 5) La Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena, en cuanto a la designación de su personal, cualquiera fuera su carácter, está sometida a la Constitución Política del Estado, Ley de Organización Judicial, Reglamento de Administración y Control del Poder Judicial. Finalmente lo dispuesto en la reforma del art. 220 y 19 de la LOJabrg, no es aplicable al accionante, porque no es funcionario jurisdiccional, sino mas bien administrativo, que esta incorporado en el art. 224 de esa norma jurídica, por lo tanto la destitución en una reunión de un grupo de Ministros sin que haya causa alguna ni la cantidad de votos mínimos, constituye una ilegalidad y una arbitrariedad.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.Delimitación de los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- Fragmento 12
- “asumiendo de esa manera atribuciones que no les competen”,
- art. 122 de la CPE, concordante con el art. 30 de la LOJabrg: “ Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley”,
- dejando el tercer componente “la competencia” en el supuesto de usurpación de funciones que nos ocupa, dentro del ámbito de resguardado del recurso directo de nulidad.
- REVOCAR