SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1366/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1366/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

a)

Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mújica, Julio Ortíz Linares, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, todos Ministros de la Corte Suprema de Justicia; y Luis Fernando Díaz Enriquez, Director Administrativo y Financiero de la misma Institución, en informe escrito de fs. 91 a 99 vta. indicaron que: a) No se agotó la vía administrativa y que existía una solicitud pendiente de resolución, la que no pudo resolverse por diferentes factores entre ellos que los Ministros Ángel Irusta Pérez y Hugo Suárez Calbimonte eran miembros del tribunal del juicio de responsabilidades del caso denominado “Octubre Negro” posteriormente se fijó otra reunión de Sala Plena, que tampoco pudo realizarse debido a la solicitud de licencia del Ministro, Julio Ortíz Linares; y otra más para el 21 de septiembre oportunidad en la cual se consideraría el pedido del accionante, lo que demuestra que existe una solicitud pendiente de resolución esto da lugar a su improcedencia, b) Añadieron que, era importante partir de la naturaleza de la relación jurídica que tenía el accionante con la Corte Suprema de Justicia, para ello existe una clasificación de las clases de servidores públicos, entre los que se encuentran de libre de designación, como el caso del accionante, su ingreso a la Institución no se produjo como consecuencia de un proceso de reclutamiento y selección de personal, menos de un concurso de méritos sino obedeció a la libre determinación de los Ministros a propuesta del entonces Presidente, Héctor Sandoval, para ocupar el cargo de Relacionador Público, siendo por lo tanto también de libre remoción; c) El accionante jamás se sometió a proceso de selección sino que en mérito a una simple entrevista que no supone un examen de competencia y menos concurso de méritos fue propuesto ante la Sala Plena por el entonces Presidente, habiendo sido designado por tres meses con cargo a ratificación de la Sala Plena; sin embargo, al cabo de ese plazo su ratificación en el cargo la hizo únicamente por el Presidente de la Corte Suprema no así por la Sala Plena, quedando claro que el accionante era funcionario de libre designación, cuya confirmación respondió a la confianza que le otorgó la máxima autoridad del Supremo Tribunal no así la Sala Plena, más aún si se toma en cuenta que dadas las atribuciones del Presidente de esa Institución previstas en la Ley de Organización Judicial, la relación con el departamento de Relaciones Públicas es directa; d) No es admisible la pretensión del accionante de que su despido fuera ilegal, más al contrario resulta evidente que su remoción podía haber sido efectuada sólo por la Decana en ejercicio de la Presidencia, en cambio se la realizó con el aval de los Ministros concurrentes a la Sala Plena de 20 de mayo de 2009, con la disidencia de José Luis Baptista Morales; e) La calidad de ciertos servidores público del Poder Judicial de libre designación como los abogados asistentes y Relacionador Público se encuentra contenida en el art. 19 de la Ley 3324 de “Ley de Reformas Orgánicas y Procesales Reformas a la Ley de Organización Judicial” que modificó el art. 220 de la LOJabrg, estableciendo lo siguiente “ Modifícase el artículo 220 (objetivo) quedando con el siguiente texto: (Equipo Profesional Interdisciplinario) La Corte Suprema , a nivel de Sala Plena y Salas Especializadas, podrá contar con el personal profesional de apoyo jurisdiccional requerido en distintas ciencias y materias que removerá de acuerdo a sus necesidades por el tiempo que sea necesario”, plenamente concordante con el art. 233 dela CPE “las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; f) El art. 54 de la LOJabrg, referido por el accionante, no es aplicable al caso del Relacionador Público, este profesional, está inmerso en los alcances del art. 19 de la Ley 3324 de 18 de enero de 2006, al ser de libre designación. Tampoco se encuentra dentro de los alcances del Reglamento de Administración de Control de Personal del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 90/2007 cuyo art. 2 indica que, están sujetos al mismo todas las personas que presten servicios en las áreas jurisdiccional y administrativa, dependiente del Poder Judicial, salvo que para su contratación se hubieran establecido cláusulas contractuales especiales. “Esta disposición no puede ser aplicada de forma aislada sino requiere de un interpretación integral de las demás disposiciones del Reglamento como la contenida en el art. 5, lo que implica que la aplicación de la normativa del Reglamento en cuestión sólo rige para los funcionarios institucionalizados”, en consecuencia señala -resultaría ilógico pretender el reconocimiento de derechos contemplados en el citado Reglamento cuando el funcionario no ha sido sometido a un previo proceso de selección; además que la relación jurídico laboral del accionante con la Corte Suprema es anterior a la vigencia del Reglamento y por lo tanto de acuerdo al principio de irretroactividad tampoco la disposición es aplicable; g) Agregaron que, las determinaciones asumidas por el Presidente y/o Ministros de la Corte Suprema, respecto a su personal de confianza que corresponde a la categoría de libre designación sean avaladas o apoyadas en Sala Plena, es una simple formalidad de cortesía, porque esos funcionarios designados trabajaran bajo la dependencia y responsabilidad de quien los designó, quien únicamente corre con el riesgo de su selección, por lo que condicionar a una determinada cantidad de votos no tendría sustento legal, por el contrario desnaturalizaría el alcance de la libre elección y remoción; h) El número de votos al que hace referencia el art. 57 de la LOJabrg se encuentra exclusivamente vinculado al art. 55 de la misma disposición legal, que no abarca a los asuntos administrativos; i) No existió vulneración al derecho al trabajo, debe tenerse en cuenta que la modalidad de funcionario de libre designación, no impide a la persona a dedicarse a cualquier actividad física o intelectual en procura de los medios de subsistencia, el derecho al trabajo no implica para el Estado la obligación de mantener su trabajo a cada servidor público; y, j) En cuanto al derecho a una resolución motivada como garantía del debido proceso, debe tenerse en cuenta que el accionante al ser funcionario de libre nombramiento es también de libre remoción, resultando perfectamente legal y legítimo, quien ejerce funciones en suplencia dada la responsabilidad, contrate a personal de su confianza, tampoco pudo ser sometido a un proceso disciplinario dado que no se encontraba institucionalizado, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

El accionante alega la vulneración de sus derechos, a una resolución motivación, derecho al trabajo, a la “seguridad jurídica”, y a la garantía al debido proceso estableciendo que pese a prestar servicios de manera continua en el cargo de Relacionador Público, y sin existir ninguna causa ni justificativo, le agradecieron sus servicios, cometiendo las autoridades demandadas un acto ilegal en razón a: a) Como fue elegido por 2/3 de votos de la totalidad de los miembros de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de ser retirado de ese cargo debería corresponder a una determinación similar; b) Presento memorial de reconsideración a la máxima instancia de esa Institución para que dejaran sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios, habiendo transcurrido un mes sin obtener respuesta alguna; y, c) La Decana en ejercicio de la Presidencia únicamente tiene autoridad para dar continuidad administrativa y jurisdiccional, en tanto se produzca el retorno de su titular, que al haberle retirado de sus funciones se extralimitaron, asumiendo atribuciones que no le competen, siendo que debió aplicar el art. 122 de la CPE, concordante con el art. 30 de la LOJabrg, que al respecto precisa: “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley”. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.