SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1366/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1366/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Fue designado en el cargo de Relacionador Público de la Corte Suprema de Justicia en el marco del art. 224 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrog), por decisión de 2/3 de voto de la totalidad de los miembros de la Sala Plena de esa Institución, mediante memorándum 06/05 de 13 de octubre de 2005, para que asuma funciones en ese cargo asignándole el ítem 27 de la planilla presupuestaria. El 9 de enero de 2006, fue ratificado en sus funciones mediante cite 002/06, con el mismo ítem.

Tiempo después, en Sala Plena de 20 de mayo de 2009, cinco Ministros, que no representan “ni siquiera la mayoría absoluta”, por memorando Cite RR.HH. 52/09 agradecieron sus servicios, con el único argumento que la Decana en ejercicio de la Presidencia “aunque sea en suplencia” necesitaba “trabajar con gente de su confianza hasta que retorne el Presidente Titular”. Por tanto, habiendo sido elegido por 2/3 de votos de la totalidad de los miembros de la Sala Plena, su designación gozaba de la confianza institucional del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación; por lo que, la decisión de ser removido del cargo debería corresponder a una determinación similar, por la misma cantidad de miembros de la Sala Plena, conformada por siete Ministros, según el art. 57 con relación al art. 54 de la LOJabrg y los art. 81. h y 85 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial (RACPPJ), concordante con el art. 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Conocida la ilegal determinación, en virtud al derecho a la petición, solicitó copias legalizadas individualizadas de las actas de Sala Plena de designación y agradecimiento de servicios, de los memorándums respectivos e informe individualizado en los que se especifiquen los nombres de los Ministros participantes en Sala Plena y el voto que emitieron. Pese a que ese memorial fue presentado el 21 de mayo de 2009, recién le entregaron las copias impetradas dos meses después, documentos en los que se hace referencia a los cinco votos conformes y un disidente; que no representan la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

El 12 de agosto de 2009, presentó solicitud a la máxima instancia de la Corte Suprema de Justicia para que dejaran sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios, aclarando que para la ley “no existe personal de confianza alrededor del Presidente, solamente existen servidores públicos en servicio de la administración pública” menos aún en el caso de la Unidad de Relaciones Públicas y Prensa, donde la labor desempeñada es estrictamente institucional, solicitando también al amparo del principio de legalidad se le reconozca los salarios no cancelados hasta la fecha de su cesación. Sin embargo, pese a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, hasta la fecha no recibió respuesta alguna, develando una vez más la actitud arbitraria e ilegal de quienes asumieron la determinación de destituirle de su cargo, dejándole en total indefensión; dado que al no conocer la causa justa por la que se le despidió, quedó impedido de hacer uso de su legítimo derecho a la defensa, colocándole en una situación de desventada y desigualdad frente a la arbitrariedad e ilegalidad.

Lamentó que las autoridades demandadas, aprovechando la ausencia del Presidente titular suspendido -no destituido- hayan procedido no solo a su despido del cargo, sino de otros funcionaros, actuación de las autoridades demandadas que se ajustan a la aplicación del art. 122 de la CPE concordante con el art. 30 de la LOJabrg, que establece “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la Ley”, en tal virtud, las autoridades demandadas han cometido abuso de autoridad, extralimitándose en sus atribuciones, violando la ley, los Reglamentos internos del Poder Judicial y la Constitución Política del Estado.

Finaliza, alegando que sus derechos fundamentales han sido vulnerados con la ilegal destitución intempestiva de sus funciones, su destitución no se acomoda a ninguna causal de retiro establecida por ley ni ninguna norma que regule la actuación de los funcionarios del Poder Judicial, siendo que en ningún momento cometió falta alguna en el ejercicio de sus funciones que hubieran motivado algún proceso administrativo o disciplinario.