SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1366/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
concedió
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 275/09 de 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 112 a 119 , por la que concedió la acción de defensa contra todos los demandados y denegó respecto a Ministro, José Luis Baptista Morales al estar acreditado su voto disidente con la decisión asumida y no haber suscrito el memorando objetado, disponiendo: i) Dejar sin efecto el memorando de agradecimiento de servicio 52/09 de 20 de mayo de 2009, suscrito por la Ministra en ejercicio de la Presidencia y el Director Administrativo y Financiero de la Corte Suprema de Justicia, así como la ilegal decisión que se sustenta, asumida por cinco Ministros en reunión de esa fecha; ii) El restablecimiento inmediato del accionante a sus funciones para las que fue legalmente designado y ejerció hasta la emisión del memorando de agradecimiento; y, iii) La Decana en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema, ordene de inmediato el pago de los haberes del accionante que no le hubieran sido cancelados a partir de su destitución. Esta decisión fue asumida con los siguientes argumentos: 1) En el marco de las disposiciones referidas (“art. 54, 48, 55, 57, 224 de la LOJ y art.2º, 4º, 6º, 62º, 63º, 77º, 81 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial”) a partir de la designación efectivizada en el memorando 06/05 de 13 de octubre de 2005, el accionante ingresó a ser parte del Poder Judicial en calidad de funcionario de la Corte Suprema de Justicia, por decisión de la Sala Plena de dicho órgano, adquiriendo con ello la calidad de funcionario público, con todos los derechos y deberes que le reconocen la Constitución Política del Estado, las leyes y Reglamentos; 2) Al no haberse acreditado la existencia de normas expresas, al momento de su designación, que regulen el proceso de selección para el cargo y funciones para las que fue designado por el órgano competente, la calidad de funcionario judicial emergente de su designación inicial corresponde a derecho, dado que la exigencia prevista con posterioridad por el art. 5º del RACPPJ no le excluye de la calidad de funcionario judicial que le atañe legalmente, al margen de que sea o no funcionario de carrera, dependiendo esto de un proceso de institucionalización que no es de su responsabilidad el que no se haya producido en la Corte Suprema, cual acreditan los propios demandados; 3) Establecida su calidad como funcionario judicial y teniendo en cuenta la modalidad adoptada a partir de su incorporación al Poder Judicial, teniendo en cuenta que el art. 61 del Reglamento prevé solamente tres modalidades de contratación y teniendo el cuenta el tenor de los memorándums, se concluyó que el caso del accionante se adecua a la modalidad prevista en el art. 6. a contrato a tiempo indefinido, desempeñó sus funciones de manera permanente desde la fecha de su ratificación, a continuación de los tres meses iniciales, habiéndole designado desde el primer momento un ítem de la planilla presupuestaria que no fue modificado; 4)Siendo la situación laboral del accionante, la de funcionario judicial de la Corte Suprema sujeto a contrato indefinido, en consecuencia titular de los derechos previstos en el art. 62 del RACPPJ, entre ellos de gozar de estabilidad en su cargo en la medida en que cumpla sus funciones con eficacia y honestidad, le correspondía ejercitar su defensa ante la transgresión a sus derechos; 5) Carece de todo sustento jurídico la afirmación de las autoridades demandadas, en sentido de que el accionante fuera un funcionario de libre designación porque su ratificación en el cargo respondió a la confianza que le otorgó el Presidente y no así la Sala Plena, en razón a que la decisión de designación emergió de Sala Plena y esta aceptó tácitamente la ratificación desde enero de 2006; la calidad de funcionario como de libre nombramiento está regulada por Ley de manera general en el Estatuto del Funcionario Público art. 5 . c, que prevé la norma interna sobre número y atribuciones, de donde los demandados no han acreditado que exista una norma interna en la Corte Suprema, que establezca que el cargo para el que fue designado el accionante tenga tal calidad y tampoco el art. 224 de la LOJabrg, le asigna a los funcionarios del Departamento de Protocolo y Prensa, no siendo por tanto evidente, cual erróneamente afirman los demandados, que su función se adecuaría al art. 220 de esa Ley; 6) Por mandato del art. 54 de la LOJabrg, aún en el supuesto de tratarse y acreditarse de ser funcionarios de libre designación o nombramiento y remoción , al igual que su designación y su remoción, será atribución privativa de la Sala Plena mediante resolución legalmente emitida; 7) Analizando el memorando de agradecimiento de servicios 52/09 de 20 de mayo de 2009 y correspondiente acta, evidenciaron que tal decisión fue asumida por cinco votos de seis Ministros lo que no constituye una resolución de Sala Plena, carece de los votos exigidos para ello, en el marco de los art. 48, 54 y 55. 31 y 57 de la LOJabrg, constituyéndose un acto ilegal en el que han incurrido los Ministros demandados y de donde el memorando también es un acto ilegal; 8) El memorando de agradecimiento de funciones, se ha apartado de la jurisprudencia constitucional vinculante, entre ellas la SC 12/2002-R invocada por el accionante; 9) Al no responder las autoridades demandas hasta la fecha, la petición invocada por el accionante de 12 de agosto de ese año, vulneraron el derecho a la petición prevista en el art. 24 de la CPE; y, 10) Al desconocer y no haber cumplido las autoridades demandadas con la Ley de Organización Judicial y el Reglamento aludido, han incurrido en omisiones ilegales e indebidas, además de haber vulnerado el derecho al trabajo, privándole ilegalmente de su fuente laboral y salarios que aseguren existencia digna para él y su familia; así también al debido proceso, al asumir respecto al accionante de manera ilegal la decisión de agradecimiento de servicio y ejecutarla, se apartaron de las normas constitucionales, orgánica y reglamentarias vigentes, así como el derecho a la defensa vinculado a la motivación obligatoria y el de petición.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.Delimitación de los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- Fragmento 12
- “asumiendo de esa manera atribuciones que no les competen”,
- art. 122 de la CPE, concordante con el art. 30 de la LOJabrg: “ Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley”,
- dejando el tercer componente “la competencia” en el supuesto de usurpación de funciones que nos ocupa, dentro del ámbito de resguardado del recurso directo de nulidad.
- REVOCAR