SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1382/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1382/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

a)

Los codemandados, Ministros y Director Administrativo y Financiero de la Corte Suprema de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 38 a 44, puntualizando: a) El accionante efectivamente ingresó a ser funcionario de dicha institución el 15 de diciembre de 1997, pero no por Resolución de Sala Plena, indebidamente alegada en la demanda, al no constar que en dicha fecha hubiere existido Sala Plena ni reunión alguna. Su designación emergió del libre y unilateral nombramiento realizado por el entonces Ministro en ejercicio de la Presidencia, Guillermo Arancibia López; b) Lo señalado sirve de asidero legal para afirmar que el accionante desde su ingreso hasta su remoción, ejerció funciones en calidad de funcionario de libre designación, habiendo desempeñado diversas labores en cargos diferentes, sin que se hubiere cuestionado sus cualidades, dotes, aptitudes y/o capacidad laboral, los que no podrían servir de marco referencial para determinar su permanencia; c) De la naturaleza jurídica de funcionario de libre nombramiento se concluye que, el impetrante de tutela, para su ingreso, no es sometido a ninguna prueba o evaluación previa; durante su desempeño no fue sujeto a proceso de evaluación y/o calificación; los cambios de trabajo obedecieron a decisiones unilaterales de quienes en esos momentos ejercían funciones de Ministros, no siendo jamás funcionario de carrera judicial, sino de apoyo jurisdiccional y de libre nombramiento, sin que hubiere sido sometido a evaluaciones después de su ingreso conforme establecen los arts. 22 y 23 del Reglamento para funcionarios de apoyo jurisdiccional, que se les considera institucionalizados; d) Resulta equívoca la pretensión del accionante de previamente ser sometido a un proceso interno o administrativo, al ser un funcionario de libre designación. Habiéndose tratado en la Sala Plena de 20 de mayo de 2009, el tema del “Movimiento de personal de confianza”, con la atribución privativa de la Decana en ejercicio de la Presidencia de designar, remover o cambiar a “su personal”, su despido no es arbitrario ni ilegal; e) En relación a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, el tratamiento es distinto a los de carrera, siendo que la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de discrecionalidad otorgada por ley para decidir libremente sobre ello; f) En cuanto a que el despido hubiere sido intempestivo e ilegal por no tener previo aviso, se puntualiza que dichas figuras son propias del Derecho al Trabajo, reservadas al ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, no estando comprendidos en ella los funcionarios del Poder Judicial; g) En relación a que en la sesión de 20 de mayo de 2009, no existía el quórum necesario para asumir la determinación, debe establecerse que conforme al art. 48 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), la reunión de los ministros constituye Sala Plena; no siendo aplicable el art. 57, que exige un mínimo de siete votos para resolución de causas, al tratarse de una decisión de remoción de un funcionario judicial de libre nombramiento; h) La decisión asumida no lesionó el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO), al no ser aplicable a funcionarios judiciales; i) No se vulneró el derecho de petición, al haber sido las solicitudes del accionante respondidas; y, j) El Director Administrativo y Financiero, se limitó a firmar el memorándum 53/09, en ejercicio de sus específicas atribuciones, sin que hubiere intervenido en la decisión asumida.