SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1382/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
c) En relación a la vulneración de su derecho a la petición
De las Conclusiones II.8 a II.12, se advierte que, el 21 de mayo de 2009, se realizó una primera solicitud firmada por el accionante conjuntamente tres ex funcionarios igualmente retirados, pidiendo la extensión de copias legalizadas e informe de diversas actuaciones. En forma posterior, el 11 de agosto de ese año, el impetrante de tutela acudió ante la Decana en ejercicio de la Presidencia, indicándole que no había tenido respuesta a algunos aspectos pedidos en su memorial anterior. Deduciéndose que sí recibió las fotocopias legalizadas, pues así lo expresa en el memorial de demanda. En relación a ello, obtuvo respuesta la misma fecha, en sentido que su requerimiento había pasado a Sala Plena para su consideración y tratamiento, por lo que debía aguardar la decisión.
Más tarde, el 18 de agosto de 2009, el accionante y otro, solicitaron que, en la primera reunión de Sala Plena se revoque la Resolución de 20 de mayo de ese año, dejando sin efecto los memorandos de destitución. Cursando la respectiva respuesta, de 2 de septiembre, rechazando in límine el pedido, haciendo constar que los funcionarios de la Corte Suprema de Justicia no están institucionalizados.
En referencia al derecho de petición, el art. 24 de la Ley Fundamental, prevé: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Concierne precisar que, el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene toda persona de recibir una respuesta oportuna y eficaz; es decir, en un plazo aceptable comunicándole la decisión. Lo que no implica, que deba resolvérsela siempre accediendo a lo requerido, por cuanto ello depende de las circunstancias de cada caso en particular; pudiendo ser por ende, positiva o negativa.
Por lo referido, no resulta evidente la lesión al derecho de petición denunciada, por cuanto, de los antecedentes detallados en párrafos anteriores, se tiene que se dio una respuesta a cada una de sus peticiones. Y, no obstante que, el accionante demanda que la primera de 21 de mayo de 2009, no es resuelta en todos sus puntos, por lo que tuvo que reiterar su petición el 11 de agosto de igual año; sí obtuvo respuesta ese mismo día, indicándole que debía aguardar la decisión a ser asumida en Sala Plena, lo que de ninguna manera puede considerarse como una violación a este derecho. Es necesario aclarar además que, en el caso de la demora de dos meses que alega, debió impugnar tal situación cuando el retraso existía, y no así, cuando su pedido había sido respondido. Careciendo de eficacia una posible tutela, en circunstancias en las que el acto ilegal no es latente, sino que, ha desaparecido, como en los hechos.
No es cierto tampoco, que no se hubiera dado respuesta a sus pedidos de 11 y 17 de agosto, al constar la nota de 2 de septiembre de 2009, detallada en la Conclusión II.12, por la que se rechazó in límine su pedido, con el sustento de no ser, los funcionarios de la Corte Suprema de Justicia, personal institucionalizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a) Del supuesto despido ilegal del accionante del cargo de Auxiliar de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- y los funcionarios que se requiera de acuerdo con las necesidades del trabajo,
- Auxiliares, Oficiales de Diligencias y de Notificaciones de los Órganos Nacionales
- deberá haber cumplido satisfactoriamente los procesos de selección contemplados en las disposiciones normativas correspondientes
- Fragmento 28
- b) De la supuesta transgresión al art. 122 de la CPE: Delimitación de los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad
- c) En relación a la vulneración de su derecho a la petición
- III.3. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- conceder