SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1382/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
deberá haber cumplido satisfactoriamente los procesos de selección contemplados en las disposiciones normativas correspondientes
Es necesario citar igualmente, el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, al ser la norma sobre cuya base se cimentó la Resolución del Tribunal de garantías, para conceder la tutela pedida por el accionante. Dicha disposición reglamentaria, establece en su art. 5, relativo al proceso de contratación, que: “Toda persona para ingresar a trabajar en el Poder Judicial, en calidad de funcionario, deberá haber cumplido satisfactoriamente los procesos de selección contemplados en las disposiciones normativas correspondientes” (las negrillas nos pertenecen).
Determinando seguidamente en su art. 6, relativo a las modalidades de contratación que: “La Institución podrá contratar el personal que sea requerido de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en cualquiera de las siguientes modalidades: a. Contrato por Tiempo Indefinido. Comprende la contratación de la persona como funcionario permanente, con cargo a un ítem de la planilla presupuestaria y mientras éste ítem se encuentre vigente (…)”.
Delimitado el marco constitucional y normativo, ingresando al análisis del aspecto denunciado en este punto, se advierte de las Conclusiones del presente fallo que, en reunión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 20 de mayo de 2009, la Decana en ejercicio de la Presidencia, explicó que no obstante a ser su suplencia momentánea, requería trabajar con gente de su confianza. Constando en la parte in fine del acta respectiva que, en lugar de Luis Francisco Torres Oros, se designó a María del Carmen Rodríguez. Dándole a conocer dicha situación, por memorándum 53/09 de igual fecha, signada por la Decana en ejercicio de la Presidencia y el Director Administrativo y Financiero.
En ese orden, se llega a la conclusión que, el accionante ingresó a la Corte Suprema de Justicia como funcionario de libre designación, situación en la que se mantuvo durante todo el tiempo que permaneció en las diversas labores que se le encomendaron, de acuerdo a las necesidades de la institución y aquiescencia de los que en su momento, ejercieron la Presidencia de ese órgano judicial. Obrando conforme al art. 54 de la LOJabrg, que establece en cuanto a la constitución y personal, que se tendrán como funcionarios dependientes entre otros, a los que se requiera de acuerdo con las necesidades de trabajo, elegidos o removidos si hubiera causa en Sala Plena.
No habiendo sido sometido al respectivo proceso de selección e ingreso conforme a lo determinado en el Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional, que amerite que su despido sea por la comisión de faltas y previo proceso disciplinario en el que comprobados los hechos, respetando el debido proceso, se lo destituya. Menos demostró haber sido sujeto a evaluaciones por parte del Consejo de la Judicatura, reguladas en los arts. 22 y 23 del Reglamento antes mencionado.
Por lo expuesto -se reitera-, la designación del impetrante de tutela en los cargos que ocupó secuencialmente, emergió del libre y unilateral nombramiento de las autoridades que a su turno requirieron de sus servicios, signando el Presidente los respectivos memorándums de designación conjuntamente el Director Administrativo y Financiero en unos casos y otros el Jefe de Personal. No habiéndose constituido nunca en funcionario de carrera judicial, sino de apoyo jurisdiccional y libre nombramiento, por lo que su retiro, propuesto por la Decana en ejercicio de la Presidencia de ese entonces, en virtud a la necesidad de contar con personal de confianza; efectivizado a través del memorándum 53/09, no fue ilegal ni arbitrario como aduce; siendo que, su vinculación, permanencia y retiro, dependía de la voluntad del empleador, quien conforme aseguraron correctamente los demandados en su informe, goza de discrecionalidad conferida por ley para decidir libremente sobre ello; no teniendo relación como marco referencial sus cualidades, dotes, aptitudes y/o capacidad laboral. Estando igual atinada la afirmación en sentido que el despido intempestivo es una figura propia del Derecho al Trabajo, en la que no se hallan comprendidos los funcionarios del Poder Judicial.
De todo lo desarrollado, concierne denegar la tutela impetrada en relación al aspecto analizado en este punto; evidenciándose que el Tribunal de garantías, hizo una aplicación inadecuada de las normas pertinentes, al emplear el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, concluyendo la existencia de un contrato indefinido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a) Del supuesto despido ilegal del accionante del cargo de Auxiliar de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- y los funcionarios que se requiera de acuerdo con las necesidades del trabajo,
- Auxiliares, Oficiales de Diligencias y de Notificaciones de los Órganos Nacionales
- deberá haber cumplido satisfactoriamente los procesos de selección contemplados en las disposiciones normativas correspondientes
- Fragmento 28
- b) De la supuesta transgresión al art. 122 de la CPE: Delimitación de los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad
- c) En relación a la vulneración de su derecho a la petición
- III.3. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- conceder