SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1390/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1390/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

a)

La representante legal de Iván Wilfredo Villa Bernal, en audiencia, dio lectura al informe cursante de fs. 51 a 53, mismo que en sus partes sobresalientes, señalaba que: a) El 13 de julio de 2008, el Ministerio de Educación y Culturas, emitió Convocatoria para optar el cargo de Directores de Unidades Educativas Pública Fiscal y de Convenio, haciendo conocer el respectivo reglamento a través de la página web del Ministerio de Educación y Culturas; b) Mediante oficio de 10 de marzo de 2009, el Director General de Educación Escolarizada del Ministerio de Educación y Culturas, Ignacio Villca Opi, solicitó al Director del SEDUCA informe sobre el examen de Walter Willy Alcocer Velasco, mismo que fue emitido el 3 de abril de igual año, señalando que el ya mencionado, pidió reconsideración de la designación al cargo de Director de Unidad Educativa del área rural, por motivos de salud, mereciendo respuesta en el sentido de que el proceso de institucionalización a cargos de Directores de unidad educativa, había concluido, no habiéndose presentado al momento de elegir una determinada unidad educativa para asumir el cargo de Director, siendo responsabilidad de todo postulante; c) El art. 27. 4 de la convocatoria, señala claramente que el postulante que no elija una dirección, sería descalificado automáticamente del proceso; y, d) Mediante Instructivo SEDUCA-INS 009/2009 de 16 de enero, el SEDUCA, instruyó “proceder con las designaciones de Directores de las U.E. de acuerdo a convocatoria y  Reglamentaron a partir del día martes 20 del mes y año en curso en sus respectivas Direcciones Distritales” (sic), no siendo responsabilidad del SEDUCA que el representado del accionante, no se haya presentado para elegir la unidad educativa para su posesión, por el contrario “los postulantes deben estar atentos a cualquier comunicado que se vaya a publicar en la vitrinas de las Direcciones Distritales de Cochabamba” (sic); por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al representado del accionante, dándose estricto cumplimiento a la convocatoria. En tal sentido solicita se declare “improcedente el recurso”.

En mérito a lo señalado, se establece que en un Estado Constitucional de Derecho, esta justicia tiene tres finalidades básicas, a saber: a) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) Evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, c) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los derechos fundamentales atribuidos a todas las personas.

Por lo expuesto, el control de constitucionalidad, es una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.