SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1390/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1390/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

EL POSTULANTE QUE POR CUALQUIER MOTIVO NO ELIJA ALGUNA DIRECCION DE UNIDAD EDUCATIVA SERA DESCALIFICADO AUTOMATICAMENTE DE TODO EL PROCESO DANDO ESPACIO AL PROXIMO POSTULANTE, PROCEDIENDOSE DE LA MISMA FORMA HASTA DESIGNAR EL TOTAL DE UNIDADES EDUCATIVAS EN EL DISTRITO POR AREA Y NIVEL

Ahora bien, no obstante de haber acreditado los móviles de su inasistencia, la autoridad distrital de educación, argumentando el incumplimiento del art. 27.4 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación, correspondiente a dicha Convocatoria, que en la parte pertinente señalaba que: “EL POSTULANTE QUE POR CUALQUIER MOTIVO NO ELIJA ALGUNA DIRECCION DE UNIDAD EDUCATIVA SERA DESCALIFICADO AUTOMATICAMENTE DE TODO EL PROCESO DANDO ESPACIO AL PROXIMO POSTULANTE, PROCEDIENDOSE DE LA MISMA FORMA HASTA DESIGNAR EL TOTAL DE UNIDADES EDUCATIVAS EN EL DISTRITO POR AREA Y NIVEL” (sic), efectuando una interpretación ad pedem litterae, misma que, conforme se estableció en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se constituye en vulneración al debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); más aún si se toma en cuenta que, las autoridades demandadas, al margen de no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación del Reglamento, el cual, que conforme establece el art. 410 de la CPE, se constituye en una norma infra constitucional, ignoraron el contenido de aquel, al haber designado como sucesor del representado del accionante, a un profesor que ni siquiera se presentó a la Convocatoria emitida por el Ministerio de Educación y Culturas, por lo que, menos pudo obtener la calificación del examen de competencia y la valoración de méritos necesarios, que permitieran su designación; en consecuencia, se observa que, los demandados, ignorando los derechos legítimamente adquiridos por el representado del accionante, desconocieron, no solo disposiciones legales y constitucionales, sino que también infringieron flagrantemente la normativa que regía la convocatoria que originó el presente litigio.

En consecuencia, el accionante a nombre de su representado, cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que este Tribunal pueda considerar e interpretar si existieron vulneraciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, sostuvo que la autoridad demandada efectuó una interpretación arbitraria del Reglamento de Calificación, Selección y Designación, al señalar que al no haberse presentado a elegir la Unidad Educativa para ejercer el cargo obtenido, fue automáticamente eliminado, sin tomar en cuenta la presentación de certificados médicos que justificaban dicha inasistencia; por lo que, la autoridad demandada realizó un equívoco razonamiento, limitándose, en detrimento de los derechos del representado del accionante, a interpretar literalmente la normativa pertinente, causando vulneración a los derechos a la salud y a la vida del accionante, mismos que, se encuentran directamente vinculados con el derecho al trabajo y que ha sido ilegalmente restringido; no obstante de no haber sido reclamado por el accionante; aspecto que, conforme señaló la SC 0807/2010-R de 2 de agosto, al exponer en su Fundamento Jurídico III.3 que: “Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada.

En este caso, teniendo en cuenta que la seguridad jurídica a momento de la interposición de la presente acción tutelar estaba conceptualizada por la jurisprudencia constitucional como un derecho, y ahora por prescripción constitucional es un principio, ello no impide que se pueda ingresar al análisis de fondo, a objeto de determinar si se lesionaron o no otros derechos conexos a la problemática planteada.

Como antecedente, podemos manifestar que este Tribunal en la                  SC 0107/2010-R de 10 de mayo señaló que: “el principio de seguridad jurídica, si bien no puede ser invocado directamente por la accionante como lesionado, sino vinculado a derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, no es menos evidente que a través de la protección esos derechos y garantías, se materializa el cumplimiento de este principio”; por su parte la SC 0143/2010-R, de 17 de mayo, añadió que: “…es oportuno aclarar que si bien el amparo constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; ello, no implica que se deba desconocer los principios en el ejercicio de la administración pública y de la justicia, al contrario, la presente acción tutelar tiene por objeto la protección de derechos, y además, el resguardo y respeto de principios básicos, entre ellos, el de seguridad jurídica que repercute en el derecho al trabajo de la accionante, en relación al cumplimiento de la normativa vigente de protección a la mujer embarazada y al ser en gestación, que fue soslayada por el demandado” en definitiva, la autoridad o funcionario que lesiona derechos, a su vez compromete la seguridad jurídica a la que está obligado a respetar y materializar”; además, el accionante, explicó el nexo de causalidad entre sus derechos y garantías constitucionales aparentemente lesionadas, con la interpretación textual del Reglamento de Calificación, Selección y Designación efectuada por los demandados, señalando que se omitió considerar su estado de salud como elemento imposibilitante de su presencia en la posesión; y, a su vez, precisó los derechos y garantías constitucionales que considera lesionados.

En consecuencia, las autoridades codemandadas, al ignorar las certificaciones médicas presentadas por el accionante y, efectuando una aplicación literal del contenido del Reglamento de Calificación, Selección y Designación, actuaron de manera arbitraria, desconociendo los derechos y garantías del representado del accionante y, ocasionando lesiones en los mismos, máxime si, como se tiene explicado, la interpretación de la norma, en este caso en particular, el Reglamento precitado, debió efectuarse dentro del marco de protección de los derechos del peticionante, en consideración de dar a éstos, el lugar que, conforme la Constitución Política del Estado, les ha sido asignada, anteponiéndolos, en base al principio de razonabilidad, en función a la primacía constitucional, a la aplicación de una norma específica que por su interpretación ad litterae, cause lesiones a los mismos.

Por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad, que permite la revisión y aplicación de la legalidad ordinaria, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y, en observancia del principio de seguridad jurídica implícitamente contenido en el tenor del art. 125 de la CPE, como efecto del control de constitucionalidad, ejercido como facultad privativa de éste Tribunal, es, en el presente caso, necesario conceder la tutela solicitada.