Primero.-
Primero.- El fallo constitucional objeto de disidencia, a tiempo de fundamentar el cambio de línea del entendimiento asumido en la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, sostiene: “…al contrario, es inconcebible razonar que recién materialice su derecho a la defensa cuando “sea de su conocimiento que la otra parte opto por impugnar”, esa espera, por un lado -vulneraria su derecho a la defensa puesto que emergería una condicionante para el ejercicio del mismo-, y, por otro lado -le causaría incertidumbre-, además que implica dilaciones en el proceso y no condicen con la materialización de una justicia pronta que debe hacerse efectiva…” (las negrillas son mías). Dicho razonamiento, no es compartido por la suscrita magistrada, por las siguientes consideraciones: 1) El imputado tras tomar conocimiento de la Resolución de Sobreseimiento, no cuenta con argumentos de derecho para impugnar la misma, mas cuando tal decisión resulta favorable a su situación jurídica, encontrándose a las resultas, sobre si la parte querellante presenta su impugnación, por lo que resulta inconcebible pretender que en ejercicio de su derecho de defensa impugne una resolución favorable; 2) En el fondo la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, que realiza por lo general el querellante, constituye una especie de apelación, por la cual se advierte a la autoridad jerárquica, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal de Materia, se identifica los medios de prueba que no han sido debidamente valoradas, incluso se puede agregar alegaciones que no fueron advertidas en el curso de la etapa preparatoria, pretendiendo desvirtuar los fundamentos del sobreseimiento; consiguientemente, ahí radica el interés del imputado para tener conocimiento sobre los fundamentos vertidos en el memorial de impugnación, y en ejercicio pleno del derecho al debido proceso y su elemento del derecho a la defensa, enervar en derecho tales argumentos; y, 3) Si entendemos bien la relación que existe, entre la Resolución de Sobreseimiento, la impugnación, así como la Resolución que emita la o el Fiscal de Distrito, advertiremos que la misma se encuentra relacionada con el principio de congruencia, y es en base a dicha relación de causalidad, que nace para el imputado un interés legitimo, de poder conocer y rebatir los fundamentos expuestos en el escrito de impugnación.
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCO
- II.1. El derecho a la defensa
- a la defensa
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones”
- II.2. El principio de igualdad procesal
- imparcialidad,
- estableciendo un sistema de garantías jurisdiccionales, que deben inclinarse por la interpretación y aplicación del principio de favorabilidad pro homine y pro actione,
- “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- Primero.-
- Segundo.-
- sin embargo, no por velar contra toda lógica y razonamiento, el cumplimiento del principio de celeridad procesal,
- Tercero.-
- Cuarto.-
- CONFIRMAR
