REVOCO
La SCP 1688/2012 de 1 de octubre, REVOCO la Resolución 10/2011 de 5 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, DENEGANDO la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El art. 324 del CPP, es claro y preciso y no establece que la impugnación efectuada deba ponerse a conocimiento de la parte imputada; b) El derecho a la defensa implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones, por parte de quien efectúa el procesamiento; y, c) En el caso no era obligación de la Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de La Paz, previo a dictar la Resolución Jerárquica, poner a conocimiento del sobreseído la impugnación y menos exigir que la Fiscal de Materia la observe, por lo que ha adecuado su conducta a lo previsto por el art. 324 del CPP.
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCO
- II.1. El derecho a la defensa
- a la defensa
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones”
- II.2. El principio de igualdad procesal
- imparcialidad,
- estableciendo un sistema de garantías jurisdiccionales, que deben inclinarse por la interpretación y aplicación del principio de favorabilidad pro homine y pro actione,
- “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- Primero.-
- Segundo.-
- sin embargo, no por velar contra toda lógica y razonamiento, el cumplimiento del principio de celeridad procesal,
- Tercero.-
- Cuarto.-
- CONFIRMAR
