sin embargo, no por velar contra toda lógica y razonamiento, el cumplimiento del principio de celeridad procesal,
Al respecto, es evidente que el art. 324 del CPP, no refiere expresamente la exigencia de poner a conocimiento del imputado el memorial de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento; sin embargo, no por velar contra toda lógica y razonamiento, el cumplimiento del principio de celeridad procesal, se puede desconocer el derecho a la defensa, con relación al principio de igualdad procesal que le asiste al imputado -dentro de un proceso penal-. Pues no necesariamente se tenía que efectuar un cambio de línea jurisprudencial, por el contrario la suscrita, en resguardo de los derechos y principios citados, considera que únicamente debió modular el entendimiento expresado en la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, estableciendo un mecanismo procesal que no perjudique la materialización de la justicia pronta, conforme se pasa a exponer: i) Pronunciada la Resolución de Sobreseimiento el Fiscal la pondrá a conocimiento de las partes, a efectos de su impugnación en el plazo de cinco días a partir de su notificación; ii) En caso de ser impugnada, deberá disponer la remisión de antecedentes a la Fiscalía de Distrito -ahora Departamental-, en el plazo de veinticuatro horas; iii) La o el Fiscal Departamental, al mismo tiempo de radicar la causa deberá disponer la notificación con el memorial de impugnación al imputado o imputados, a efectos de su pronunciamiento en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, sin que ello importe la suspensión del plazo para emitir Resolución Jerárquica; y, iv) Cumplida la notificación, con o sin el pronunciamiento al memorial de impugnación, de conformidad con el art. 324 del CPP, párrafo segundo parte in fine, deberá pronunciar su Resolución, revocando o ratificando el sobreseimiento. Mecanismo procesal que precautela el derecho de defensa, así como el principio de igualdad procesal.
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCO
- II.1. El derecho a la defensa
- a la defensa
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones”
- II.2. El principio de igualdad procesal
- imparcialidad,
- estableciendo un sistema de garantías jurisdiccionales, que deben inclinarse por la interpretación y aplicación del principio de favorabilidad pro homine y pro actione,
- “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- Primero.-
- Segundo.-
- sin embargo, no por velar contra toda lógica y razonamiento, el cumplimiento del principio de celeridad procesal,
- Tercero.-
- Cuarto.-
- CONFIRMAR
