SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1616/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación con el derecho a la igualdad
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre su abundante jurisprudencia, en la SCP 0080/2012 de 16 de abril, en relación con el derecho-principio- valor de la igualdad, ha señalado: “El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala:'…construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos...'.
La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…”.
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: "este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad". “El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)”.
Así también, el art. 26 del Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966, en cuanto al derecho a la igualdad expresó: " Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes fácticos
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- i)
- “concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva respecto a instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia. El razonamiento precedentemente expuesto, no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el demandado; por tal motivo y con la finalidad de asegurar la justicia material, el Juez o Tribunal de Garantías, en aplicación del principio pro-actione, deberá flexibilizar para este único efecto los presupuestos procesales con el sui generis propósito de asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad, lo contrario implicaría convertir en irreparable el daño ocasionado.
- III.3. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación con el derecho a la igualdad
- Fragmento 20
- III.4. El sufragio pasivo en la Constitución Política del Estado
- se funda en el valor jurídico superior de la igualdad
- III.4.1. Jurisprudencia del derecho de sufragio acorde con el espíritu, principios y valores de la Constitución Política del Estado
- La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias
- y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien
- se regirá en el ejercicio de sus actividades, por la legislación vigente para las Cooperativas, el Estatuto
- Sus acuerdos obligan a los presentes y ausentes, siempre que hayan sido tomados en la forma establecida por los estatutos
- asuntos de emergencia propuestos exclusivamente en el Orden del Día
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- III.6.1. En relación a la legitimación pasiva del Comité Electoral de COTES Ltda.
- De acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 concordante con el art. 26 de los Estatutos de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES Ltda.), aprobados mediante Resolución Administrativa 1529 de 26 de mayo de 2000, emitida por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), el Consejo de Administración es la instancia idónea de representación de la Cooperativa por cuanto se constituye en el nivel de Dirección Superior, teniendo a su cargo la dirección y ejecución de los planes, normas y resoluciones de las Asambleas Generales de Socios, correspondiéndole administrar y representar a la Cooperativa en los términos definidos en las normas vigentes en la Legislación Cooperativista, los Estatutos y Reglamentos.
- Fragmento 33
- III.6.3. Respecto al derecho al sufragio pasivo y al derecho a la igualdad
- y de ser elegido
- siempre que se hubieren adoptado conforme a la Ley reglamentaria y a los estatutos.
- a)
- conceder