SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1616/2012
Fecha: 01-Oct-2012
se funda en el valor jurídico superior de la igualdad
El derecho amplio e irrestricto de participación se funda en el valor jurídico superior de la igualdad, pilar fundamental y transversal recogido por la Constitución Política del Estado en su art. 8, así como en el art. 14 .III, cuando señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Fundamental, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes fácticos
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- i)
- “concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva respecto a instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia. El razonamiento precedentemente expuesto, no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el demandado; por tal motivo y con la finalidad de asegurar la justicia material, el Juez o Tribunal de Garantías, en aplicación del principio pro-actione, deberá flexibilizar para este único efecto los presupuestos procesales con el sui generis propósito de asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad, lo contrario implicaría convertir en irreparable el daño ocasionado.
- III.3. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación con el derecho a la igualdad
- Fragmento 20
- III.4. El sufragio pasivo en la Constitución Política del Estado
- se funda en el valor jurídico superior de la igualdad
- III.4.1. Jurisprudencia del derecho de sufragio acorde con el espíritu, principios y valores de la Constitución Política del Estado
- La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias
- y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien
- se regirá en el ejercicio de sus actividades, por la legislación vigente para las Cooperativas, el Estatuto
- Sus acuerdos obligan a los presentes y ausentes, siempre que hayan sido tomados en la forma establecida por los estatutos
- asuntos de emergencia propuestos exclusivamente en el Orden del Día
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- III.6.1. En relación a la legitimación pasiva del Comité Electoral de COTES Ltda.
- De acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 concordante con el art. 26 de los Estatutos de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES Ltda.), aprobados mediante Resolución Administrativa 1529 de 26 de mayo de 2000, emitida por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), el Consejo de Administración es la instancia idónea de representación de la Cooperativa por cuanto se constituye en el nivel de Dirección Superior, teniendo a su cargo la dirección y ejecución de los planes, normas y resoluciones de las Asambleas Generales de Socios, correspondiéndole administrar y representar a la Cooperativa en los términos definidos en las normas vigentes en la Legislación Cooperativista, los Estatutos y Reglamentos.
- Fragmento 33
- III.6.3. Respecto al derecho al sufragio pasivo y al derecho a la igualdad
- y de ser elegido
- siempre que se hubieren adoptado conforme a la Ley reglamentaria y a los estatutos.
- a)
- conceder