SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1627/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Roque Rivero Núñez, sin que sea persona demandada, mediante memorial de 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 76 a 78 vta. de obrados, se apersonó en forma voluntaria a efectos de presentar su informe, refiriendo lo que sigue: 1) En el inmueble ubicado en la esquina sur este formadas por las calles Potosí y Rafael Terrazas, fue dejado a sus trabajadores una notificación con una acción de amparo constitucional planteada por el accionante Filomeno Mamani Soto contra Juan Carlos Aguilar Quisbert, persona que le transfirió el inmueble señalado y quien no tiene vinculación con la denuncia del supuesto avasallamiento ya que la persona que introdujo mejoras en el lote de terreno era él; 2) El accionante no cumplió con el requisito de admisibilidad de agotar las instancias de acuerdo a lo establecido por el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); tampoco se cumplió con el principio de inmediatez y que los títulos de propiedad fueron cuestionados y por tanto existen derechos controvertidos, pues previamente deberá verificarse si su derecho adquirido corresponde al lote donde él se encuentra; toda vez, que se trata de otro lote con otras características y diferente ubicación; 3) Al accionante le corresponde un lote de terreno de acuerdo a las características señaladas en la escritura de transferencia de 30 de diciembre de 2009, que adjuntó y que de manera ilegal junto a su vendedor, el 30 de enero de 2010, realizaron una escritura aclarativa, para aclarar la ubicación de su terreno, medidas y colindancias, tratando de acomodarlas al inmueble ubicado en la esquina sur este de las calles Potosí y Rafael Terrazas, intentando de esa manera sobreponerse al inmueble que le pertenece; 4) Debido a que es cuestionable el título de propiedad que adjuntó el accionante corresponde denegar la tutela, además que haciendo uso de su derecho propietario Roque Rivero Núñez, ingresó al lote de terreno donde no se encontraba nadie, no existía ningún árbol frutal, así como tampoco no intimidó a nadie, la Alcaldía Municipal le notificó por construcción clandestina, pero era por que esa entidad se negó a extenderle el plano de ubicación visado debido a que ya habría otorgado a otra persona un plano sobre dicho lote de terreno; y, 5) Su inmueble deviene de la tradición civil de Miguel Rivero Jiménez quién adquirió de Emiliano Méndez Barba y Ramona Barba de Méndez según escritura de 5 de noviembre de 1974, registrado bajo la matrícula 7.10.1.01.0020128, donde no fue inscrita ninguna transferencia a favor del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la acción de amparo constitucional ante hechos controvertidos
- III.3. La prueba en las acciones de amparo constitucional y la oportunidad de presentar la misma
- ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
- Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento…
- d.
- aclarativa de ubicación, superficie, límites y colindancias del lote de terreno
- manzana 6
- derechos
- REVOCAR