SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                2011-23466-47-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 001/2011 de 16 de marzo, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Wilson Abasto Romano en representación de Angelino Siñani Poma contra Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado -de forma confusa y contradictoria- el 14 de marzo de 2011, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante por su representado, argumentó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De un proceso por asistencia familiar iniciado en su contra por su esposa Lourdes Salome Poma Quispe, radicada en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio por pagos devengados que asciende a Bs12 000.- (doce mil bolivianos), a consecuencia es detenido el 22 de febrero de 2011, y remitido al Penal de “San Pedro”; sin embargo, arguye no tener conocimiento del proceso, al no haber sido notificado de forma personal con la demanda principal en su domicilio y tampoco participó de las audiencias celebradas, desconociendo de la liquidación practicada, quedando en estado de indefensión, constituyendo el mandamiento de apremio ejecutado en su contra en un acto ilegal que consecuentemente derivo su detención.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representado refiere que se ha lesionado su derecho a la libertad, por encontrarse ilegalmente detenido, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de libertad de su representado y se disponga la inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2011, conforme consta el acta cursante de fs. 39 a 43 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado, ratificó in extenso los argumentos de su demanda tutelar y amplio indicando que: a) Se inició demanda de asistencia familiar contra su representado el 25 de marzo de 2009, cual se señaló como domicilio en la avenida Ciudad de El Niño 113, zona de Alto Villa Salome, siendo admitida con esta dirección equivocada; b) La Oficial de Diligencias, realizó notificaciones mediante cédula en la referida dirección, llevándose a cabo audiencia preliminar y fue notificado en “Alto Pampahasi”, sin indicar el número de domicilio; c) Posterior se efectuó audiencia complementaria, emitiendo Resolución 257/2009 de 18 de julio de 2009, la autoridad demanda, fijando asistencia familiar en Bs800.- (ochocientos bolivianos) y nuevamente la Oficial de Diligencias realizó representación a las notificación, indicando que se constituyó en la avenida Ciudad de El Niño de la zona Villa Salome y no señala numeración y se dispuso la notificación mediante cédula; d) Ante estos actos lesivos su representado interpuso incidente de nulidad de obrados, advirtiendo error por la autoridad demandada, emitiendo Resolución 047/2010 de 6 de febrero, anulando hasta fs. 21 del proceso de asistencia familiar y disponiendo que se notifique con la Resolución 047/2010, que dispuso y fijó asistencia familiar en domicilio real señalado por el accionante, sin embargo de ello la Oficial de Diligencias, hizo una representación, indicando que se constituyó en el domicilio de la calle Circunvalación 72; y, e) Posteriormente se realizó la liquidación de asistencia familiar que fue notificada en domicilio procesal, conforme ordena el art. “137 párrafo 2)” (sic)m, del Código de Procedimiento Civil (CPC).

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante informe verbal en audiencia cursante de fs. 41 a 43, refirió: 1) Al momento de notificar al accionante se cumplió con el art. 121 y 124 del CPC y al no responder la demanda se lo declaró rebelde conforme establece el art. 68 del CPC, llevándose a cabo audiencia preliminar y complementaria, pronunciando la Resolución “257” y es notificado en su domicilio señalado por el demandante, realizando la autoridad demandada la liquidación conforme la petición; 2) Después de un año se apersonó el accionante, solicitando la nulidad de obrados, corriendo traslado a la parte contraria y respondiendo el incidente, adjuntando un acta de declaración informativa, ya que el demandado no adjunta ninguna prueba que asevere que tiene domicilio distinto; 3) A través de una apelación podía interponer error injudicando o error improcedendo y el juez superior en grado quien podía anular la Resolución que fija asistencia familiar, si evidencia la existencia de errores procedimentales; 4) Conforme el art. 101 del CPC, señala que una vez asumido defensa y señalando un domicilio procesal se tiene para todas las actuaciones procesales; y, 5) El Código de Familia, indica que la liquidación o el pago de la asistencia familiar tiene que ser oportuno y a partir de la citación con la demanda al demandado, no es necesario volver a notificar en domicilio real y no habiendo vulnerado ningún derecho.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2011 de 16 de marzo, cursante de fs. 44 a 46, concedió la acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada haga cumplir la Resolución 047/2010 de 6 de febrero, con los siguientes fundamentos: i) Habiendo dispuesto la autoridad demandada que se notifique con el Auto que dispuso ambas liquidaciones y proceda a cancelar la suma de Bs3 200.- (tres mil doscientos bolivianos), misma fue notificada mediante cédula al ahora accionante en el domicilio de la av. Ciudad del Niño en presencia de testigo de actuación, bajo la alternativa de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento; 2) Con el referido Auto de aprobación de liquidación no fue notificado el “demandado”, solamente fue notificada Lourdes Salome Poma Quispe, por lo que la autoridad demandada mediante Auto 047/2010, dispuso anular obrados hasta fs. 21 del proceso de asistencia familiar, ordenando a la vez que se realice una nueva notificación en el domicilio real del accionante; y, 3) Las resoluciones 257/2009 y “047” se notificó al accionante en la zona de “pampahasi” calle circunvalación en presencia de testigo de actuación, no habiendo dado cumplimiento con la determinación asumida, siendo que la Oficial de Diligencias notificó en un domicilio que no corresponde al accionante y este hecho vulnera el derecho fundamental, dispuestos en los arts. 135 y 137 incs. 2) y 4) del CPC y la falta de notificación con la referida Resolución que ordenó la misma autoridad demandada, ha provocado que los demás actos sean viciados en su ejecución.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Del memorial de demanda de la presente acción, Angelino Siñani Poma fue detenido el 22 de febrero de 2011, y conducido al Penal de San Pedro a consecuencia de un mandamiento de apremio emitido por la autoridad demandada, por no haber cancelado la asistencia familiar demandada por su esposa Lourdes Salome Poma, sin que haya tenido conocimiento del proceso el accionante, menos se notificó en su domicilio (fs. 5 y 6).

II.2.  Mandamiento de apremio, emitido por la autoridad demandada contra Angelino Siñani Poma de 10 de febrero de 2011, por el cual ordena que sea conducido a la cárcel Pública, hasta que cancele la suma de Bs8 800.- (ocho mil ochocientos bolivianos) (fs. 4).

II.3.  Resolución 047/10 de 6 de febrero de 2010, emitida por la autoridad demandada, cual dispone anular obrados hasta fs. 21 de la demanda de asistencia familiar, ordenando a la vez “notificarse al demandado con la resolución mediante la cual se fija asistencia familiar conforme lo dispone el art. 137 P II del Procedimiento Civil en su domicilio real señalado a fs. 30 vta. de obrados” (sic), (fs. 11 a 12), diligencia de notificación de 26 de mayo de 2010, en presencia de testigo de actuación, realizado por Vanessa Aliaga Mendez, Oficial de Diligencias, efectuado en la zona “Pampahasi” calle circunvalación 72. (fs. 13)

II.4.  Formulario de citaciones y notificaciones 878556, donde se evidencia la notificación al accionante con testigo de actuación el 27 de julio de 2010, con la “Resolución 257/2009 y fs. 17, 18, 19, 20 y memorial de fs. 51 y decreto de fs. 51 vta.” (sic), realizada en el domicilio procesal del accionante Edificio Libertad piso cuarto, of. 404, por la Oficial de Diligencias. (fs. 14)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifestó que la autoridad demandada lesionó el derecho a la libertad de su representado, puesto que fue detenido y conducido al penal de “San Pedro” a consecuencia de un mandamiento de apremio ejecutado en su contra por pagos devengados de asistencia familiar; empero, no tuvo conocimiento del proceso, porque la dirección de su domicilio consignada en la demanda referida es incorrecto y al no ser citado personalmente, no participo en las audiencias celebradas, desconociendo las actuaciones procesales, quedando en estado de indefensión. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos a la vida, a la libertad y a la libre locomoción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad  ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.

Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.

La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre” .

III.2. Finalidad de las citaciones y notificaciones 

La SC 1001/2011-R de de 22 de junio de 2011, haciendo referencia a la SC 0210/2010 de 24 de mayo, estableció, que: “`El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura.

 

En virtud a dichos principios, lo que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y el cumplimiento de la finalidad de las normas. En este entendido, se debe mencionar a la jurisprudencia constitucional que ha establecido lineamientos referentes a la notificación con actuados procesales y la validez de las mismas, al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, señala lo siguiente: '…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…'.

 

Por otro lado, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, establece lo siguiente: `…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida´.

Por otra parte también es evidente, que el objetivo, la razón de ser de toda comunicación judicial, es que llegue a su destinatario, hecho que le dará efectivamente la oportunidad a la persona a la cual está dirigida de enterarse de su contenido y cuando de la misma dependa su libertad las exigencias deben ser mayores, pues en tales casos la notificación tendrá que ser personal o en el peor de los casos mediante cedula en domicilio real del destinatario, este mismo criterio y entendimiento ha sido asumido por este Tribunal, la SC 0436/2003-R de 7 de abril, determinó: '…la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R'.

 

Sobre las comunicaciones judiciales practicadas en los procesos familiares, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido, en las SSCC 0436/2003-R, 0408/2006-R, entre otras, que: '…en ausencia de normas establecidas en el Código de Familia, deben observarse las previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad al art. 383 del CF, Ley adjetiva que a partir del art. 119 y siguientes señala la forma de efectuarlas. De esta manera el art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que la citación personal se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y funcionario, estableciendo el parágrafo II de la indicada norma, que si el citado rehusare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo'.

Por su parte, las SSCC 0558/2004-R y 0737/2004-R, entre otras, han determinado que: '…de conformidad con el art. 137 inc. 5 del CPC, la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que según el art. 120 del CPC puede ser en persona o en el domicilio real conforme al art. 121 del CPC´" (las negrillas son nuestras).

III.3.Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes, se observa que fue instaurada una demanda de asistencia familiar por Lourdes Salome Poma Quispe contra Angelino Siñani Poma, señalando como domicilio del accionante en la avenida Ciudad del Niño 113 de la zona Alto Villa Salomé, siendo incorrecto este domicilio, porque verídicamente su domicilio es diferente al señalado, dictaminando la Jueza demandada la liquidación y consecuentemente su apremio por incumplimiento de pagos devengados, actos lesivos y denunciados ante esta jurisdicción constitucional, al ser privado de su libertad.

III.3.1  Respecto a la aplicación correcta de notificación 

Las directrices que establece en su primer acápite en el art. 180 de la CPE, señalando que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” obligaciones que deben cumplir de forma imperiosa los jueces, juezas  y Tribunales que imparten justicia ordinaria.

De lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la actuación del Juez ordinario que tiene la dirección judicial del proceso, que  deben considerar en todo momento en velar los derechos fundamentales, garantías constitucionales y principios de las partes procesales que se encuentran como contralores del proceso, aplicando el orden constitucional, tratados y convenios internacionales, como es de escuchar, atender la peticiones en un plazo razonable, garantizar el debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; aspectos que no fueron observados por la autoridad demandada, al no revisar exhaustivamente los actos llevados por sus dependientes.

Del incidente de nulidad planteado por Angelino Siñani Poma dentro la demanda de asistencia familiar, con el argumento que su domicilio donde fue notificado no era el correcto, pues la autoridad demandada al percibir error procedimental anuló obrados; empero, no tuvo la precaución de efectivizar el saneamiento procesal, cuando una de su personal de apoyo realizó mala praxis de notificación, debió actuar y corregir procedimiento de oficio, conforme establece el art. 87 del CPC, acto que desembocó en una detención ilegal que ahora es denunciada a esta jurisdicción constitucional, asumiendo responsabilidad funcional.

III.3.2  Sobre el correcto domicilio real

El accionante por su representado, establece que al haber conocido la demanda extraoficial, planteó incidente de nulidad, con el argumento que el domicilio, que fue señalado en la demanda de asistencia familiar consigno la avenida Ciudad del Niño 113 de la zona Villa Salome de la ciudad de La Paz, siendo incorrecto estableciendo como domicilio correcto la calle Venus de la zona de “Pampahasi” de la misma ciudad.

Acto que derivó que la autoridad demandada, dictamine anular obrados, hasta la diligencia de notificación con la Resolución que fijó asistencia familiar y dispuso a la vez que la Oficial de Diligencias de su juzgado, notifique nuevamente en su domicilio real que es calle Venus de la zona de Pampahasi,  conforme ordena el art. 137.II del CPC.

La diligencia de notificación de 26 de mayo de 2010, que realizó Vanessa Aliaga Mendez, Oficial de Diligencias mediante testigo de actuación con la Resolución 257/2009 al accionante, cual fija asistencia familiar y como ordena la Resolución de incidente de nulidad 047/10 de 6 de febrero, lo realizó en la calle circunvalación 72, zona pampahasi, defiriendo otra dirección no imputable al accionante, sin considerar el correcto calle Venus de la zona de Pampahasi, signada en el incidente de nulidad y la Resolución que resolvió la misma. 

Se observa la diligencia de notificación de 27 de julio de 2010, efectuada con testigo de actuación al accionante por Delma Bustamante Justiniano, Oficial de Diligencias con la Resolución 257/2009 y fs. 17, 18, 19, 20, 51 y Decreto de fs. 51 vta., efectuado en su domicilio procesal del accionante, signando edificio libertad piso cuarto, oficina 404, contradiciendo el art. 137.II del CPC, por tratarse que una Resolución que impone asistencia familiar.  

De todo lo manifestado se acredita que la autoridad demandada, no ha cumplido con su obligación jurisdiccional y la garantía del debido proceso, toda vez que debió practicar la diligencia de notificación con la resolución que fijo asistencia familiar contra el accionante en el domicilio real del mismo ubicado en la calle Venus de la zona de “Pampahasi”, como ordena el Código adjetivo civil, siendo mediante cédula o de forma personal.

Consiguientemente al constatarse en el caso que nos ocupa, concurren los presupuestos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido corresponde otorgar la tutela, toda vez que a través de la acción de libertad se puede proteger el derecho al debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión, presupuestos que concurren en el caso de autos.

En consecuencia la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta valoración de la normativa aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2011 de 16 de marzo, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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