SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.2. Finalidad de las citaciones y notificaciones

La SC 1001/2011-R de de 22 de junio de 2011, haciendo referencia a la SC 0210/2010 de 24 de mayo, estableció, que: “`El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura.

En virtud a dichos principios, lo que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y el cumplimiento de la finalidad de las normas. En este entendido, se debe mencionar a la jurisprudencia constitucional que ha establecido lineamientos referentes a la notificación con actuados procesales y la validez de las mismas, al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, señala lo siguiente: '…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…'.