SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1740/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1740/2012

Fecha: 01-Oct-2012

denegó

El Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2011 de 4 de marzo, cursante de fs. 48 a 52, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución del Tribunal de apelación que revocó la cesación de detención preventiva, se encuentra orientada dentro de los nuevos parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, por cuanto debe valorarse la norma de manera integral; 2) Las razones de la detención preventiva se encuentran sustentadas en los incs. 1) y 2) del art. 233 del CPP, con relación al riesgo de fuga en los numerales 1) y 2) del art. 234 del CPP y finalmente respecto a los riesgos de obstaculización en los incs 1) 2), 3) y 4) del art. 235 del mismo cuerpo de leyes; sin embargo, si bien es cierto que algunos de dichos requisitos fueron cumplidos por el accionante, corresponde realizar un análisis integral del art. 233 del CPP; 3) Las Resoluciones que se emiten en virtud a una audiencia de consideración de medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificadas aun de oficio. De los antecedentes se tiene que una vez emitido el Auto de Vista que se impugna, el accionante solicitó nueva audiencia de cesación de detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el 17 de agosto de 2010, a cuyo acto no asistió, extremo que denota que se encontraba de acuerdo con el Auto de Vista que hoy reclama su revocatoria; 4) Por las Resoluciones presentadas por el accionante se advierte una descripción de la presunta comisión de un hecho delictivo, lo que ha motivado el inicio del juicio, extremos que no denotan un procesamiento indebido; 5) Otro parámetro de un indebido proceso constituye el ser juzgado por una autoridad incompetente, en el caso la autoridad que conoce la etapa preparatoria es el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien resulta tener plena competencia; y, 6) Si bien la Constitución Política del Estado, no estableció un plazo para interponer esta acción, empero, la misma está regida por el principio de inmediatez, por cuanto tiende a proteger la vida, la persecución ilegal o el procesamiento indebido, en el caso han transcurrido más de seis meses, coligiéndose que esta acción no es deducida en resguardo del principio de prontitud correspondiendo su rechazo.