SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1740/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1740/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3.1.   La jurisdicción constitucional, impedida de revisar la      ponderación de elementos de convicción, sobre cuya base se concedió el beneficio de cesación de detención o se dispuso su revocatoria

Con relación a la ponderación y valoración de los elementos de convicción a los que se refieren los arts. 233 y 239 del CPP -el primero con relación a la detención preventiva y el segundo a la cesación de detención-, sobre la cual los Jueces y Tribunales ordinarios en materia penal, ordenan la detención preventiva de un imputado, la imposición de medidas sustitutivas, el beneficio de cesación a la detención o eventuales modificaciones que se puedan dar respecto de tales decisiones, constituye una labor intelectiva y privativa de las autoridades jurisdiccionales citadas, en el marco de sus especificas atribuciones.

Al respecto la doctrina constitucional ha establecido que tal actividad intelectiva y valorativa, corresponde de forma exclusiva a dichas autoridades, así la SCP 0281/2012 de 4 de junio, estableció lo siguiente: “(…) Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.

En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como seria el caso de la detención preventiva”.