SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1740/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1740/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis de fondo y con relación a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, en que habrían incurrido las autoridades demandadas, es pertinente referirnos al principio del informalismo que reviste a esta acción tutelar, así como el entendimiento asumido en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, pues si bien no puede exigirse a quien demande acción de libertad el cumplimiento de los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria, es de anotar que la autoridad judicial que conoce un recurso de apelación de medidas cautelares, conforme al mandato previsto por el art. 236 del CPP, debe emitir una resolución motivada, expresando la concurrencia o no de los requisitos que la ley impone para la procedencia de medidas cautelares, conforme lo determinó la SC 0355/2006-R de 12 de abril; por otro lado, la valoración de los antecedentes puestos a conocimiento del Tribunal de apelación debe ser integral, dicho en otros términos, se debe realizar una valoración tanto de los aspectos negativos y positivos que informan al caso concreto, midiendo el riesgo de fuga como el de obstaculización del proceso, de modo que de esa compulsa integral, se concluya razonadamente si existe riesgo de fuga u obstaculización, entendimiento asumido en la SC 0012/2006-R de 4 de enero.

En el caso que se analiza, el accionante alega que se habría vulnerado el derecho al debido proceso de su representado, por cuanto a tiempo de emitir el Auto de Vista 31/2010, realizaron una indebida y grosera interpretación de normativa procesal penal, exigiendo el cumplimiento de presupuestos, que ya fueron verificados por la instancia inferior.

De los antecedentes y lo fundamentado en la demanda, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Simón Máximo León Saravia, por Auto 254/2010, se ordenó la detención preventiva de Miguel Hugo Rivera Martínez, por cuanto no habría desvirtuado los riesgos procesales; posterior a ello, el 9 de junio de 2010, a solicitud del imputado se llevó adelante una primera audiencia de cesación de detención, dictándose el Auto 339/2010 que declaró improcedente la solicitud, debido a que no se demostró la existencia de nuevos elementos de convicción que desvirtúen los riesgos procesales; finalmente el 17 de junio de 2010, se celebró una segunda audiencia de cesación y la autoridad judicial por Auto 366/2010, declaró procedente la solicitud, al haber el imputado acreditado nuevos elementos de convicción que desvirtuaron los riesgos procesales. Es así, que tras ser apelada esta última resolución, las autoridades hoy demandadas al dictar el Auto de Vista 31/2010, revocando el Auto 366/2010, llegaron a la conclusión de que el Juez a quo omitió exigir la acreditación de elementos de convicción que desvirtúen lo previsto por el art. 233 inc. 1) del CPP, hecho que  generaría contradicción entre la resolución de detención preventiva y la que concede la cesación.

En consecuencia, el hecho lesivo que a decir del accionante que hubiera vulnerado los derechos de Miguel Hugo Rivera Martínez, se encuentra en la Resolución de alzada, la que supuestamente habría realizado una indebida y errónea interpretación del art. 239 inc. 1) del CPP, exigiendo al imputado a desvirtuar nuevamente los elementos de convicción previstos en el art. 233 inc. 1) del CPP, y que por consiguiente hubiera sido sometido a un proceso indebido suprimiéndose su derecho a la libertad.

A efectos de tener una mejor comprensión de la problemática planteada, es necesario realizar un análisis, estableciendo si la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades demandadas, se subsume en los presupuestos constitucionales que se exige, cuando se demanda la tutela del debido proceso por medio de la acción de libertad, así se tiene lo siguiente: