SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1747/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1747/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1747/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:      Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   2010-23000-47-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 52/2010 de 15 de diciembre, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani contra Segundino Chirinos Huanca, Silvia Blanco Sirpa; y, Petronila Aliaga Luque, Concejales titulares; y, Mario Pacheco representante de la Central Agraria, todos del municipio de Colquencha, provincia Aroma del departamento de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2010, cursante de fs. 25 a 27 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes refirieron ser Concejales titulares del municipio de Colquencha y que a partir del 16 de junio 2010, los hoy demandados impidieron su ingreso a las sesiones del Concejo Municipal “en forma continua y sucesiva” (sic) restringiéndoles el ejercicio de sus derechos constitucionales como Concejales titulares, sin que exista una causal legal que justifique los actos ilícitos.

Por ello la Defensoría del Pueblo, remitió el 24 de julio de 2010, el CITE RIE/00670/LP/2010, reiterado el 6 de septiembre del mismo año, con la finalidad de que el Concejo Municipal de Colquencha, justifique las causas por las que no les permitían el ingreso, mismas que no merecieron ninguna respuesta.

Asimismo, el Ministerio de Autonomías remitió el oficio MA-VA-DGAAC-UBG Nº 526/2010 de 29 de junio, por el que ponen en conocimiento de los demandados que no existe causal legal alguna para restringir el ejercicio de las funciones de los accionantes como Concejales titulares y el 26 de agosto de 2010, la Presidenta de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Senadores, remitió un oficio “por ante la Viceministra de Autonomías”, por la que se recomendó que el conflicto debía resolverse vía acción de amparo constitucional.

Finalmente, concluyeron manifestando que presentaron varios memoriales al Concejo Municipal de Colquencha, de los que no obtuvieron pronunciamiento alguno, vulnerando así el art. 26.I, 28, 46. I. de la Constitución Política del Estado (CPE); y arts. 28 num. 1 y 29 de la Ley de Municipalidades (LM), toda vez, que las autoridades demandadas, no les permiten participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político local, en el municipio de Colquencha, sin que exista causal de suspensión legal, impidiéndoles con ello que trabajen y participen en las sesiones como Concejales titulares.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos: al trabajo, al ejercicio de los derechos políticos, y el ejercicio del cargo público, citando al efecto los arts. 26.I, 28 y 46.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Su restitución como Concejales titulares de Colquencha; y, b) El pago de las remuneraciones de mensualidades adeudadas desde el inicio de las sesiones del Concejo Municipal de Colquencha.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por medio de su abogado, ratificaron inextenso los términos de la acción presentada, y ampliándola señalaron, que son Concejales titulares acreditados y posesionados legalmente y que cuando se constituyeron a la sala de sesiones del Concejo Municipal de Colquencha, los demandados, no les permitieron ejercer sus funciones que les correspondían, asimismo, reiteraron la documentación que acompañaron a su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado del demandado Segundino Chirinos Huanca, señaló que: “la presencia de las autoridades originarias, las organizaciones sociales en su conjunto del Municipio de Colquencha han conformado una plancha que es simplemente del partido del MAS” (sic), que, el “alcalde ha sido elegido de los cincos cantones, pero tenían que ser del MAS, no de otro partido como de los accionantes” (sic), que ellos no les cerraron las puertas y que desde la posesión no se presentaron y respecto a las notas señalaron, que “no tenemos recepción” (sic) concluyó señalando que debido a que los demandantes no se presentaron a las sesiones ordinarias y extraordinarias se emitieron resoluciones.

La demandada Silvia Blanco Sirpa, señaló que no cerraron la puerta y Petronila Aliaga Luque aditamento que realizan la sesión abierta.

Mario Pacheco, a nombre de la Central Agraria de Colquencha, informó que  obtuvieron la instrucción en los ampliados de su Federación Provincial, que los candidatos elegidos en asambleas y cabildos vivan y tengan cargos en el pueblo, requisitos incumplidos por los demandantes y que cuando “hay movimientos sociales no hay como impedir” (sic) que sólo él es representante de las masas.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, señaló que no se observa ninguna respuesta que hubiera emitido el Concejo Municipal, a las solicitudes de las instituciones, no existiendo documentación en la que conste que los demandados restringieron el ingreso a los accionantes al Gobierno Municipal. Finalmente, expresó que toda persona suspendida tiene derecho a la defensa, en ese sentido tampoco se presentó ninguna notificación por la inasistencia de los tres días.

I.2.4. Resolución                         

El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Sica Sica, de la provincia Aroma del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 52/2010 de 15 de diciembre, cursante de fs. 63 a 65, por la que concedió la acción tutelar, disponiendo su restitución al Concejo Municipal de Colquencha, dejando sin efecto la Resolución Municipal 012/2010, del Concejo Municipal de Colquencha y disponiendo el pago de su remuneración desde el momento de sus posesiones, conforme el art. 56.I de la LM, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Ley de Municipalidades, norma las actividades del Presidente y Vocales del Concejo Municipal; 2) Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani, fueron elegidos Concejales titulares del municipio de Colquencha por voto y sufragio electoral; y, 3) Que, de acuerdo a los accionantes los demandados cometieron transgresiones y limitaciones a sus derechos, presentando como prueba oficios y cartas de las autoridades de gobierno, dirigidas al Concejo Municipal, para que se incorporen a los referidos Concejales o se informen los motivos por los que se les impidió ingresar a la sala de sesiones, solicitudes sin respuesta por parte del Concejo Municipal.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.    Conforme al art. 182.II del Código Electoral (CE), se otorgó la credencial de Concejal titular a Víctor Rodríguez Condori, del municipio de Colquencha de la provincia Aroma, el 7 de mayo de 2010 (fs.21), siendo posesionado el 31 de mayo de igual año (fs. 22).

II.2.    Se otorgó la credencial y posterior posesión como Concejal Titular del Municipio de Colquencha de la provincia Aroma, a Prudencia Huanca Huchani (fs. 23 a 24).

II.3.    El Concejo Municipal de Colquencha, emitió la Resolución Municipal 012/2010 el 20 de junio, por la que declararon la inasistencia de funciones de los dos Concejales del “MOVIMIENTO SIN MIEDO” (sic), Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani, disponiendo se remita para conocimiento a las instancias correspondientes (fs. 57).

II.4.    Los accionantes, por nota presentada el 24 de junio de 2010, solicitaron al Ejecutivo Departamental de Tupac Katari, se dé solución al conflicto suscitado (fs. 43).

II.5.    Por carta de 24 de junio de 2010, los accionantes, dirigiéndose a Segundino Chirinos Huanca, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Colquencha, solicitaron participar en dicho Concejo (fs. 33), siendo la misma entregada personalmente conforme certificación notarial el 3 de julio de 2010 (fs. 33 vta.).

II.6.    Asimismo se dirigieron el 24 de junio de 2010, Sacha Llorenty Solíz, entonces Ministro de Gobierno, solicitando su intervención y mediación en el conflicto, reiterándola el 28 de julio de 2010 (fs. 39 a 40 y 56) y con el mismo cometido se dirigieron la misma fecha al Ministro de la Presidencia (fs. 41 a 42).

II.7.    Mediante nota cursada el 24 de junio de 2010, solicitaron a la Asociación de Mujeres Concejalas de Bolivia, intervengan en la solución del conflicto (fs. 46 a 47).

II.8.    Los accionantes el 24 de junio de 2010, pusieron en conocimiento del Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, Fernando Freudenthal Rea, la vulneración de sus derechos constitucionales (fs. 48 a 49), de igual manera a Carlos Romero Bonifas, entonces Ministro de Autonomías (fs. 50 a 51).

II.9.    Claudia Peña Claros, Viceministra de Autonomías, el 29 de junio de 2010, remitió denuncia formulada por los Concejales titulares demandantes, quienes refirieron, que se les impedía sesionar con normalidad y cumplir sus funciones, por lo que solicitó que a la brevedad posible se aclare los hechos denunciados, atendiendo a que como ellos no se encontrarían contemplados en ninguna de las causales, que les impida desempeñar funciones en el Concejo Municipal, considerando, la normativa vigente (fs. 16 a 18).

II.10.  El 22 de julio de 2010, Boris Bismark Antezana, representante departamental La Paz, de la Defensoría del Pueblo, requirió informe escrito al Alcalde Municipal de Colquencha, respecto al impedimento en la participación de los Concejales titulares hoy accionantes (fs. 35 a 36).

II.11.  El 28 de julio de 2010, los ahora accionantes, solicitaron la intervención en el conflicto de la Ministra de Justicia, Nilda Copa Condori y de Isabela Ortega Ventura, en calidad de Vice Ministra (fs. 52 a 55).

II.12.  La Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, mediante la Cámara de Senadores, en su Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, con nota CITE: COTEA Nº 287/2010 el 26 de agosto, remitió respuesta a la solicitud realizada por el Viceministerio de Autonomías y estableció que el conflicto debía resolverse a través de la acción de amparo constitucional (fs. 19 a 20).

II.13.  Boris Bismark Antezana Torres, en calidad de representante departamental La Paz, de la Defensoría del Pueblo, el 6 de septiembre de 2010, se dirigió a Segundino Chirinos Huanca, Presidente del Concejo Municipal de Colquencha, requiriéndole, informe respecto al motivo por el qué a Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani, se les impediría participar de las sesiones llevadas a cabo por el Concejo Municipal (fs. 11 a 12), reiterando la misma el 22 de julio de 2010 (fs. 13 a 14).

II.14.  Prudencia Huanca Huchani y Víctor Rodríguez Condori, dirigiéndose a Nardi Suxo Iturri, Ministra de Transparencia del Estado Plurinacional de Bolivia, denunciaron obstrucción de funciones (fs. 37 y vta.).

II.15.  Los Concejales accionantes, solicitaron solución al conflicto el 7 de octubre de 2010, al Tribunal Electoral Departamental de La Paz (fs. 38).

II.16.  El 10 de octubre de 2010, Shirley Pardo, en calidad de profesional investigadora especializada en “AP” (sic) La Paz de la Defensoría del Pueblo, informó al representante departamental de La Paz-DP, que la Central Agraria, el Concejo y el Alcalde Municipal, estuviesen coartando los derechos políticos y al trabajo de los Concejales Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani (fs. 6 a 10).

II.17.  Con la finalidad de evitar un conflicto de gobernabilidad el Director General de Autonomías y Acreditación Competencial del Viceministerio de Autonomía se dirigió a Mario Pacheco de la Central Agraria, sugiriéndole respetar la legalidad del Reglamento Interno del Municipio y el ordenamiento jurídico vigente (fs. 34).

II.18.  El 22 de noviembre de 2010, el Director General de Autonomía y Acreditación Competencial del Viceministerio de Autonomía, se dirigió al Concejo Municipal de Colquencha, indicando que se debe respetar la legalidad del Reglamento Interno, régimen normativo de la Constitución Política del Estado, Ley de Municipalidades, Ley de Autonomías y Descentralización y la Ley de Administración y Control Gubernamental y que el incumplimiento de las mismas dará lugar a sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico (fs. 5).

II.19.  Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani, se dirigieron al Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Colquencha, mediante memorial de 2 de diciembre de 2010, solicitando el cese de restricción en el ejercicio de funciones como Concejales titulares, bajo alternativa de interponer la acción de amparo constitucional, cursando nota marginal que expresa “El Presidente del Concejo Municipal se negó a recepcionar la presente correspondencia en fecha 4 de diciembre de 2010 hras: 12:45 del presente lo justifico” (sic), firmando en constancia Epifanio Porto en calidad de Presidente del Comité de Vigilancia (fs. 3 y vta.).

 

II.20.  En el mismo sentido el 6 de diciembre del citado año, se dirigieron a la Central Agraria de la sexta sección Colquencha de la provincia Aroma (fs.4 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo, al ejercicio de un cargo público y al ejercicio de los derechos políticos, toda vez, que los miembros del Concejo Municipal demandados, sin existir causal legal, les impidieron participar de las sesiones del Concejo Municipal, por lo que solicitan la restitución de sus derechos como Concejales titulares del municipio de Colquencha y se proceda a pagarles las remuneraciones de mensualidades adeudadas desde el inicio de las sesiones del Concejo Municipal de Colquencha. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

La SC 0769/2011-R de 20 de mayo, al respecto estableció que: ”…La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad.

En este sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Consiguientemente, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. (En ese mismo sentido las SSCC 0107/2010-R, 0485/2010-R y 0584/2010-R, entre otras)”.

III.2.  Respecto al derecho al trabajo

Conforme lo establecido en la SC 0377/2011-R de 7 de abril, respecto al derecho al trabajo señaló que: La Constitución Política del Estado (art. 46), lo reconoce como un derecho fundamental para todas las personas sin discriminación para que accedan a un trabajo digno con una remuneración o salario justo, por su parte la jurisprudencia constitucional lo precisó como: 'Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana' (SC 0883/2010-R de 10 de agosto).

Por el carácter electivo y representativo de los Alcaldes y Concejales, la Ley de Municipalidades prevé un régimen especial para su retribución o remuneración, no inserto en la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público. Respecto de la remuneración a Concejales Municipales, el art. 58.II de la mencionada Ley, prevé: 'La remuneración de los concejales constituye una retribución al trabajo permanente e integral realizado por ellos a nivel de las sesiones del Concejo, comisiones y audiencias públicas'”.

 

III.3.  Derecho al ejercicio de la función pública

De acuerdo a lo señalado en la SC 0377/2011 de 7 de abril, señaló que: ”El art. 144.II de la Ley Fundamental, establece que la ciudadanía se ejercerá por todos los ciudadanos que hubieren cumplido los dieciocho años, independientemente de su nivel de instrucción, ocupación o renta. Precepto constitucional, que taxativamente establece que la ciudadanía está compuesta por dos elementos, el primero, consistente en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo relativo al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.

En ese contexto, el segundo elemento deviene del primero; es decir, que por efecto del derecho a ser elegido o designado previo cumplimiento de los requisitos que acrediten la idoneidad y los procedimientos democráticos, conlleva el derecho a ejercer materialmente el cargo en la función pública para el que fue electo que satisfaga sus necesidades económicas y laborales. La interrupción o impedimento de funciones al servidor público electo, implica afectar el normal desarrollo de su derecho a ejercer la función pública y al trabajo (SC 0980/2010-R de 17 de agosto)”.

III.4.  La Ley de Municipalidades y el proceso de suspensión

Al respecto la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló: ”El artículo 33 de LM señala:

'I. Se consideran faltas pasibles a sanciones las siguientes:

 

1. Inobservancia o infracción de la presente Ley; Ordenanzas y Resoluciones internas del Concejo Municipal;

2. No cumplir las tareas asignadas en las Comisiones del Concejo Municipal u otras delegadas en forma específica;

3. Inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes; y

4. Las establecidas en las leyes que les sean aplicables.

II. Los concejales que hubieran incurrido en las causales descritas precedentemente, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el art. 36 de la presente Ley'.

 

Por su parte el art. 37 de la citada Ley, señala:

'I. Sí el Concejo Municipal estableciera mediante Resolución interna, responsabilidad conforme a procedimiento señalado anteriormente, iniciara las acciones legales ante la autoridad judicial competente y, en caso de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, formalizara querella, con conocimiento del Ministerio Público, constituyéndose en parte civil hasta la finalización del proceso.

 

II. En caso de suspensión temporal el concejal suplente será convocado de manera inmediata, asumiendo las funciones del titular mientras dure la suspensión.

III. El Concejal perderá el mandato siendo destituido y suspendido definitivamente, cuando existiera sentencia condenatoria corporal ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial por responsabilidades en el ejercicio de la función pública. Procederá su restitución en el cargo de Concejal en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia'.

 

Respecto al procesamiento de Concejales, Alcalde o Agente Municipal, y las formalidades a ser cumplidas para la emisión de la resolución se debe establecer el art. 174 de la LM estableció que: «Cuando se conozcan casos que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a efecto conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoria, dictamen emitido por el Contralor General de la República o denuncia de parte, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de la presente Ley». En ese sentido, el art. 35 de la LM, establece que el Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra un concejal, el Alcalde o un Agente Municipal, dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética, la cual dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de recibidos los antecedentes, citara en forma personal con la denuncia y el Auto de apertura el proceso a la autoridad involucrada para que asuma defensa, procediendo a abrir un periodo de prueba improrrogable de diez días hábiles, a efecto que las partes presenten pruebas de cargo o descargo, periciales, testificales o documentales; vencido este periodo, en el termino de cuarenta y ocho horas, la Comisión elevara un informe final ante el Concejo Municipal que, en el plazo máximo de cinco días hábiles, emitirá Resolución declarando procedente o improcedente la denuncia, debiendo contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, así como con los hechos, pruebas indíciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable conforme establece la norma del art. 36 de la LM. De lo referido precedentemente se colige que, la Comisión de Ética del Concejo Municipal, actúa como sumariante en los procesos administrativos internos, en el marco establecido por el art. 35 de la LM, estando su competencia limitada a tramitar en la vía sumaria el proceso administrativo interno, dictando el Auto de apertura de proceso, citando al Concejal denunciado, abriendo el termino de prueba, a cuya conclusión debe presentar el informe final al Concejo Municipal. Así lo estableció la SC 2015/2010-R de 3 de noviembre.

La normativa Municipal en vigencia, específicamente el art. 39 de la LM desarrolla las atribuciones de Presidente del Concejo Municipal, disponiendo en el numeral 15 que le es atribuible 'conceder licencia a los concejales de acuerdo a reglamento interno y convocar a su suplente'; ahora bien, el Tribunal Constitucional en su SC 0162/2001 de 23 de febrero, entendió: '…al ser la concesión de licencia a los Concejales una atribución propia del Presidente del Concejo Municipal, es precisamente éste el llamado a reincorporarlos en forma inmediata y sin mayores tramites, sin que el ente deliberante pueda detener o impedir esta determinación, toda vez que tiene facultades para ello…'; en consecuencia a dicho Presidente tampoco le es atribuible no tramitar las solicitudes de reincorporación que puedan efectuar los concejales que en su oportunidad solicitaron licencias temporales” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de defensa, tuvieron su origen en que los miembros del Concejo Municipal de Colquencha de la provincia Aroma del departamento de La Paz, impidieron el ingreso de los Concejales titulares Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani, a las sesiones del Concejo Municipal, sin que exista motivo legal alguno, vulnerando de esta manera sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública y el ejercicio de sus derechos políticos.

Ahora bien, es evidente que los accionantes fueron posesionados en los cargos de Concejales titulares del municipio de Colquencha, conforme alas conclusiones II.1 y 2 del presente fallo y que ante la vulneración de sus derechos constitucionales, acudieron inicialmente ante el mismo Concejo Municipal, a efecto de que les permitiesen sesionar, como se lo estableció en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, ante el silencio de las autoridades demandadas, acudieron a las diferentes carteras de gobierno, tales como al Ministerio de Gobierno, de la Presidencia, de Justicia, de Transparencia, a la Vice Ministra de Autonomías, a la Asociación de Mujeres Concejalas y al Tribunal Electoral Departamental, haciéndoles conocer el hecho y solicitarles su intervención, para solucionar el problema suscitado, como se estableció en las conclusiones II.6, 7, 8, 11 y 14 de la presente fallo.

Asimismo, los accionantes presentaron queja contra los miembros del Concejo Municipal de Colquencha, por lo que, el Defensor del Pueblo también solicitó varios informes, con relación al hecho de no permitirles participar en las sesiones del Concejo Municipal y restringirles así el derecho al ejercicio del cargo público y el trabajo, como se tiene de la Conclusión II.10 y 13 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin obtener de los demandados ningún tipo de pronunciamiento al respecto; empero, la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, a través de la Cámara de Senadores, en su Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, remitió respuesta señalando que el conflicto suscitado debía resolverse a través de una acción de amparo constitucional, por ello, se establece que los accionantes acudieron a varias instituciones, con la finalidad de que se encause su petitorio, para dejar sin efecto las restricciones a sus derechos constitucionales.

La ley 031 de 19 de julio de 2010, en su art. 144 señala, que los Concejales municipales, entre otras autoridades, podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se hubiese dictado acusación formal en su contra, siendo el procedimiento absolutamente claro, pues comunicada al Concejo Municipal, la suspensión por el fiscal asignado al caso, esta instancia deliberativa deberá disponer la suspensión temporal de la autoridad acusada, señalando al mismo tiempo quien reemplazará a dicha autoridad, durante el periodo que dure su enjuiciamiento.

Ahora bien, si se estableciera su condena con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, o tuviese pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, procedería la suspensión definitiva.

En consecuencia, el Concejo Municipal de Colquencha, al no haber cumplido el procedimiento antes descrito conculcó los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, ya que no existe ninguna causal para que se les impida participar en las sesiones del Concejo Municipal, por ende con esta actitud se restringió y vulneró los derechos al trabajo, al ejercicio de un cargo público y de los derechos políticos de los accionantes, en el entendido de que el derecho al trabajo es un derecho fundamental que permite a los mismos acceder a una fuente de subsistencia digna para procurarse a sí mismos y sus familias los medios de subsistencia, toda vez que, al haber sido elegidos Concejales titulares, en uso del ejercicio de sus cargos, tenían todo el derecho de ejercer los cargos públicos a los que accedieron de manera democrática, cargos que además se constituían en fuente laboral de los mismos.

III.5.1.   Otras consideraciones

De la revisión de obrados, como se tiene de la Conclusión II.3, del presente fallo, existe Resolución emitida por el Concejo Municipal el 20 de junio de 2010, por la que se resolvió declarar la inasistencia de funciones de los dos concejales accionantes, debido a que se hubiesen ausentado a tres sesiones continuas sin justificativo alguno; sin embargo, no existe ninguna citación a los accionantes para que asistan a las audiencias, mucho menos notificación con alguna resolución, a efecto de que los mismos planteen el recurso de reconsideración conforme el art. 22 de la LM, asimismo, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien constituye falta pasible a sanción, la inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes; serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el art. 36 de la LM, toda vez, que las mismas deben encuadrarse en el debido proceso respetando y velando por el derecho a la defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2010 de 15 de diciembre, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Sica Sica de la provincia Aroma del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos establecidos por el juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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