SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1747/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1747/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de defensa, tuvieron su origen en que los miembros del Concejo Municipal de Colquencha de la provincia Aroma del departamento de La Paz, impidieron el ingreso de los Concejales titulares Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani, a las sesiones del Concejo Municipal, sin que exista motivo legal alguno, vulnerando de esta manera sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública y el ejercicio de sus derechos políticos.

Ahora bien, es evidente que los accionantes fueron posesionados en los cargos de Concejales titulares del municipio de Colquencha, conforme alas conclusiones II.1 y 2 del presente fallo y que ante la vulneración de sus derechos constitucionales, acudieron inicialmente ante el mismo Concejo Municipal, a efecto de que les permitiesen sesionar, como se lo estableció en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, ante el silencio de las autoridades demandadas, acudieron a las diferentes carteras de gobierno, tales como al Ministerio de Gobierno, de la Presidencia, de Justicia, de Transparencia, a la Vice Ministra de Autonomías, a la Asociación de Mujeres Concejalas y al Tribunal Electoral Departamental, haciéndoles conocer el hecho y solicitarles su intervención, para solucionar el problema suscitado, como se estableció en las conclusiones II.6, 7, 8, 11 y 14 de la presente fallo.

Asimismo, los accionantes presentaron queja contra los miembros del Concejo Municipal de Colquencha, por lo que, el Defensor del Pueblo también solicitó varios informes, con relación al hecho de no permitirles participar en las sesiones del Concejo Municipal y restringirles así el derecho al ejercicio del cargo público y el trabajo, como se tiene de la Conclusión II.10 y 13 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin obtener de los demandados ningún tipo de pronunciamiento al respecto; empero, la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, a través de la Cámara de Senadores, en su Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, remitió respuesta señalando que el conflicto suscitado debía resolverse a través de una acción de amparo constitucional, por ello, se establece que los accionantes acudieron a varias instituciones, con la finalidad de que se encause su petitorio, para dejar sin efecto las restricciones a sus derechos constitucionales.

La ley 031 de 19 de julio de 2010, en su art. 144 señala, que los Concejales municipales, entre otras autoridades, podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se hubiese dictado acusación formal en su contra, siendo el procedimiento absolutamente claro, pues comunicada al Concejo Municipal, la suspensión por el fiscal asignado al caso, esta instancia deliberativa deberá disponer la suspensión temporal de la autoridad acusada, señalando al mismo tiempo quien reemplazará a dicha autoridad, durante el periodo que dure su enjuiciamiento.

Ahora bien, si se estableciera su condena con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, o tuviese pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, procedería la suspensión definitiva.

En consecuencia, el Concejo Municipal de Colquencha, al no haber cumplido el procedimiento antes descrito conculcó los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, ya que no existe ninguna causal para que se les impida participar en las sesiones del Concejo Municipal, por ende con esta actitud se restringió y vulneró los derechos al trabajo, al ejercicio de un cargo público y de los derechos políticos de los accionantes, en el entendido de que el derecho al trabajo es un derecho fundamental que permite a los mismos acceder a una fuente de subsistencia digna para procurarse a sí mismos y sus familias los medios de subsistencia, toda vez que, al haber sido elegidos Concejales titulares, en uso del ejercicio de sus cargos, tenían todo el derecho de ejercer los cargos públicos a los que accedieron de manera democrática, cargos que además se constituían en fuente laboral de los mismos.