SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1755/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1755/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

Fernando Villarroel Guzman y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, mediante informe escrito cursante de fs. 120 a 122 y vta., refirieron: i) Se debe interpretar el Código de Procedimiento Penal en base a las líneas rectoras que dieron origen a su aplicación, preservando lo sustancial del proceso ante los formalismos; ii) El art. 325 del CPP modificado por la Ley 007, define que en la etapa intermedia se analizarán las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y en la etapa preparatoria; lo que comprende todas los elementos que permitan fundar la acusación fiscal y particular, conforme dispone el art. 277 del CPP; iii) Si se establecería la vocal “o” como disyuntiva muchos preceptos del CPP quedarían en desuso e iría contra el espíritu de dicho cuerpo normativo; y, iv) La última parte de la Ley 007, indica que se abrogan todas las disposiciones contrarias a la misma.

i) La Radicatoria y Auto de apertura de juicio oral de 20 de octubre de 2010; en la que Fernando Villarroel Guzmán, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, recibidos los actuados remitidos por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la misma localidad, dicta la Resolución referida, señalando en vistos: “…requerimiento conclusivo de acusación formal del Ministerio Público, acusación particular…” (sic) (no se sabe a cuál se refiere cuando menciona aquella acusación); y sin entrar en mayores detalles: “habiéndose cumplido con los requisitos del Art. 325 de la Ley 007 de fecha 18 de mayo del año 2010 aprendiendo el conocimiento del presente proceso se dispone SU RADICATORIA ante este Tribunal de Sentencia de Quillacollo para el trámite respectivo del juicio Oral Publico Contradictorio y continuo” (sic); para finalmente pasar al por tanto y disponer la apertura del juicio oral señalando audiencias de sorteo de jueces ciudadanos, constitución del Tribunal y, claro está, de juicio.

El procedimiento penal establece que entre la radicatoria de causa y el auto de apertura de juicio oral, existe un periodo de tiempo en el que se da la opción al querellante de presentarse como acusador particular con las pruebas que considere pertinentes; y en su caso, de notificar al imputado -ahora acusado- con ambas sindicaciones, garantizándole a este último la posibilidad de ofrecer la prueba que desvirtúe la causa de contrario y la que le sea beneficiosa.

En el caso de autos, el Juez Técnico que emitió este actuado, obvió esta importante parte del proceso, que materializa los derechos tanto de las víctimas, como del procesado; en especial de este último, que se ha visto privado de conocer oficialmente la acusación fiscal subsanada para juicio -pese a las resoluciones dictadas en la audiencia conclusiva-; y en especial, de presentar su prueba de descargo para su defensa.