SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1755/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1755/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3.1.

El modelo que adopta nuestro país, si bien difiere un poco de aquellos establecidos en el derecho comparado y lo propuesto por la doctrina, básicamente sigue el mismo esquema expuesto; en este entendido, la etapa intermedia en el procedimiento penal boliviano vigente con las ya referidas modificaciones, empieza inmediatamente después de que el Fiscal, en cumplimiento de su función de promover la acción penal pública, presenta su requerimiento conclusivo bajo cualquiera de los numerales previstos en el art. 323 del CPP. Cabe aclarar que en nuestro procedimiento, los roles de investigación y de juzgamiento se encuentran diferenciados (art. 279 del CPP), por lo que la ley ha otorgado al Fiscal la dirección exclusiva de la investigación y por ende su extinción cuando no se encuentran elementos suficientes para el juzgamiento, conforme las previsiones de los arts. 16, 70 y 278 del CPP; atribución privativa que permite que los y las representantes del Ministerio Público de manera exclusiva, se pronuncien sobre el sobreseimiento. Por lo que este aspecto procesal queda excluido de revisión en la etapa intermedia, como se puede diferenciar de lo expuesto por la doctrina, aspecto evidente a partir de lo previsto por la parte in fine del art. 278 en relación a los arts. 323 inc. 3) y 324 del CPP.

Retomando lo principal, concluidas las investigaciones, el Fiscal tiene la opción de seguir con la causa en la forma prevista por los incs. 1) y 2) del art. 323 del CPP; es decir, acusar u optar por la aplicación de una salida alternativa (la suspensión condicional del proceso o aplicación de un criterio de oportunidad), el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación; remitiendo la documental pertinente a conocimiento del Juez, lo que pone punto final a la etapa preparatoria.