SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1755/2012
Fecha: 01-Oct-2012
ii)
ii) El Auto de 3 de noviembre de 2010; que responde a la petición de enmienda y complementación del querellante sobre el Auto de apertura de juicio, es rechazada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal ahora demandados, sosteniendo que el art. 325 del CPP dispone: “Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios”; es ese sentido, concluyen en su Resolución que: “…en esta audiencia conclusiva se deben examinar las actuaciones y evidencias de las partes efectuadas en la etapa investigativa, asimismo se indica que las partes deben ofrecer los medios de prueba necesarios esta disposición no solo es para el Fiscal porque el Fiscal no constituye las partes sino solo la parte acusadora” (sic). Por otro lado: “Si se establecería la vocal 'o' como una forma disyuntiva muchos preceptos del Código de Procedimiento Penal quedarían en desuso, Ejemplo: la vocal 'o' existente en el Art. 277 (…) se establece en forma clara que en la audiencia conclusiva se debe observar la acusación Fiscal o acusación particular para ello ambas partes deben presentar sus acusaciones en dicha etapa, así mismo, las partes, parte acusadora y defensa, deben ofrecer y presentar sus pruebas para plantear las exclusiones u observaciones a la admisión de estas pruebas, que no es durante el juicio Oral continuo, publico y contradictorio que deben realizarse estas situaciones al haber sido abrogadas las mismas por la ley 007, en su disposición abrogatoria, de permitirse presentar en esta etapa la acusación particular y ofrecimiento de pruebas se estuviera viciando de nulidad el proceso penal” (sic). Estos argumentos son utilizados para rechazar la “medida correctiva” que solicita el acusado, al decretar a su memorial “Estese al auto de la fecha”.
En la primera parte de este análisis ya se ha establecido que la interpretación realizada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal codemandada ha sido correcta y acorde a la norma y fines de la etapa preparatoria, por exclusión, la interpretación contraria realizada por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo se encuentra equivocada nuevamente, porque no permiten la materialización de los derechos a la defensa y vulneran el debido proceso; pues aún sabiendo que en la audiencia conclusiva no se ha permitido que ni el querellante ni el acusado presenten actuado alguno, no toman ninguna medida al respecto, considerando la reciente promulgación de las modificaciones, sino que simplemente rechazan las solicitudes y dejan en indefensión al acusado, porque ahora, aún si tiene un conocimiento cierto de la acusación, salvo las subsanaciones que se hubieren podido dar, no tiene prueba alguna para defenderse. Este hecho, evidentemente vulnera la garantía del debido proceso, por cuanto no se ha dado cumplimiento a la norma expresa y vigente en función de una interpretación errada (art. 340 del CPP) vulnerando el derecho a la defensa porque ahora el acusado enfrenta un juicio penal, sin que se le haya permitido presentar elementos que le permitan enfrentar la arremetida del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza de la acción de
- principio de seguridad jurídica
- progresiva y continuada secuencia de actos
- III.3.1.
- El contenido de esta normativa en particular se encuentra especialmente dirigida a la tramitación, en sí, de la revisión formal de la acusación fiscal, aquellos elementos probatorios que se hubieren ofrecido y adjuntado a la autoridad encargada de la investigación y la proposición de aspectos incidentales sobre el proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- La audiencia conclusiva realizada ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal.
- entonces el control que se efectúa en la etapa intermedia, versará sobre la acusación fiscal y aquellos elementos probatorios que ésta traiga consigo, no así la acusación particular, que recién se prevé sea presentada durante la preparación del juicio
- ii)
- 1° CONFIRMAR