SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1759/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
El accionante, por su representado ausente mediante su abogado, se ratificó en la acción de libertad planteada, y ampliándola señaló que: a) El art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su parte in fine, señala que no se puede privar la libertad del imputado, solo para resarcir el daño civil, de ahí que al haberse dispuesto la detención del imputado con ese motivo, se habrían conculcado como efecto muchos otros derechos del afectado, como son sus derechos al trabajo, a la educación y al alimento, pues se le impediría salir a buscar trabajo, para el sustento de sus hijos; b) Asimismo el accionante, cuestionó el hecho de que su representado vaya a resarcir un daño, cuando éste no fue autor del delito, pues conforme al informe de “transito” (sic), se tiene que no tuvo la culpa del accidente y ahora que esta detenido, no puede hacer nada, por lo que pidió que se conceda la tutela y se ordene la inmediata libertad de Hugo Alberto Camargo Leigue; y, c) Con el derecho a la réplica, la parte accionante también señaló que el informe presentado por el demandado José Alfredo Figueroa Rocha, simplemente se ratifica en que se hizo la detención “preventiva” (sic), en aplicación del art. “234 inc. 5)”, con la consecuente conculcación del art. “221”; asimismo, el accionante, señaló que pese a haber presentado “una solicitud de cesación” (sic), hasta el momento de celebrarse la audiencia de acción de libertad, pasaron más de ocho a nueve días sin haberse señalado audiencia respectiva, motivo por el cual presentaron la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.1.
- II.1.6.
- II.1.7.
- II.1.9.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad;
- III.2.
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal
- Fragmento 20
- III.3. El caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR