SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1759/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Pedro Montenegro, Fiscal de Materia, señaló que existe bastante jurisprudencia que establece que para la procedencia de la acción de libertad, debe haberse vulnerado el debido proceso y además el accionante debe estar completamente privado de su libertad, en este caso se le otorgó una medida sustitutiva a la detención preventiva.
El Juez cautelar, tiene las facultades establecidas en el art. “54 numeral 2)” (sic), en la audiencia cautelar, donde este proceso, cumplió con los requisitos formales y materiales, pues con relación a estos últimos, el imputado contaba con asistencia de abogado defensor, se le imputó formalmente, en la audiencia de medidas cautelares contaba también con igual asistencia, se consideró la existencia de suficientes indicios que lo señalaban con probabilidad como autor del hecho, además que no desvirtuó el riesgo establecido en el art. 234.5 del CPP, por ende las autoridades accionadas a tiempo de emitir sus respectivas resoluciones aplicaron el art. 221 del CPP; y, finalmente, el accionante presentó cesación a su detención en la vía ordinaria y no correspondiendo que acuda a la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.1.
- II.1.6.
- II.1.7.
- II.1.9.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad;
- III.2.
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal
- Fragmento 20
- III.3. El caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR