SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1759/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1.
El 18 de enero de 2011, al promediar las dos de la mañana en inmediaciones de las calles Sucre y Bolívar, cuando circulaba “a una velocidad aproximada de 20 a 25 Km./h” (sic) por el carril derecho, su representado fue “impactado por una motocicleta de mujer” (sic) conducida por Luis Ernesto Arias Céspedes, que falleció como efecto del impacto, después de lo cual, el ahora representado, al ser citado para ampliar su declaración fue detenido por el Fiscal asignado al caso, celebrándose posteriormente audiencia de medidas cautelares, donde el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Carlos Alberto Egüez Añez, ahora demandado, en suplencia legal de “la Juez Cautelar” (sic), dispuso su detención domiciliaria, pese a haber presentado, todos los documentos y requisitos que desvirtuaban los riesgos procesales, detención domiciliaria dispuesta en aplicación del art. 234 “numeral 5) del Código de Procedimiento Penal” (sic), con el único argumento de no haber resarcido el daño civil, de lo que se entiende que se presumió la culpabilidad del imputado y no así su inocencia.
Es así, que habiendo presentado apelación incidental, contra la resolución que dispuso su detención domiciliaria, ante la “sala penal” (sic) los Vocales José Alfredo Figueroa Rocha y Gonzalo Hurtado Zamorano, confirmaron esa Resolución que restringe la libertad del ahora accionante, detención y su confirmación donde el juez inferior así como los vocales ahora demandados, realizando “una mala y errónea interpretación de la norma” (sic), aplicaron esa medida restrictiva a su libertad, sin tomar en cuenta que las medidas cautelares se ejecutan de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, como lo reconocen la SC 0690/2007 de 9 de agosto.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.1.
- II.1.6.
- II.1.7.
- II.1.9.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad;
- III.2.
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal
- Fragmento 20
- III.3. El caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR