SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1759/2012
Fecha: 01-Oct-2012
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 15 de marzo de 2011, cursante de fs. 97 a 98 vta., por la que denegó la tutela solicitada, argumentando que para abrir el ámbito de la acción de libertad, con relación a un procedimiento ilegal o indebido, deben existir dos elementos: i) Que, la causa de detención, sea causa directa para la supresión o amenaza de restricción a la libertad física, sobre la cual se debe entender que el accionante no se halla detenido en ningún centro de rehabilitación, sino que se halla con detención domiciliaria con escolta, habiendo una restricción a la libertad física ambulatoria, como efecto de un debido proceso, donde hubo una denuncia, una imputación, audiencia de medidas cautelares, donde el accionante señaló, que el Juez cautelar no realizó una valoración integral de las pruebas, sobre la cual no correspondería pronunciarse en el fondo al Juez de garantías, donde la decisión del Juez cautelar fue refutada mediante recurso de apelación, ante la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito del Beni, que ratificó esa decisión; y, ii) Quien demande acción de libertad, debe encontrarse en total estado de indefensión, lo cual en este caso no ha sucedido, pues de ser así el accionante no hubiera podido impugnar; sin embargo, presentó su recurso de apelación. Por otro lado, las vulneraciones al debido proceso que señaló el accionante, deben corregirse mediante los procedimientos ordinarios ante la instancia que conoce la causa, y de persistir la lesión, con relación a errores o irregularidades lesivas al debido proceso que no se hallan vinculadas a la libertad, como en el presente caso, corresponde que sean reclamadas mediante la acción de amparo constitucional, por ende “no corresponde otorgar” (sic) la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.1.
- II.1.6.
- II.1.7.
- II.1.9.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad;
- III.2.
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal
- Fragmento 20
- III.3. El caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR