SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2011-23064-47-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 09/2010 de 24 de noviembre, cursante de fs. 127 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Santiago Gonzales Delgadillo contra Fabiola Crespo Rosell Vicerrectora de la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL) de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 9 de noviembre de 2010 cursante de fs. 62 a 64, y subsanación de 15 de mismo mes y año, de fs. 89 a 90, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó servicios en la UDABOL de Oruro, desde marzo de 2001, como docente titular, posteriormente y mediante exámenes de competencia, fue incrementando su carga horaria laboral, hasta treinta y seis horas académicas semanales; mas tutorías, cada una con dos horas académicas semanales, que en la última gestión fueron cuatro, habiendo desempeñado nueve años de docencia ininterrumpida; posteriormente el 2009, con la carga horaria asignada al semestre II/2009, fue despedido de forma ilegal e injustificada.

Es así que, con el fin de hacer prevalecer sus derechos, solicitó reincorporación a su fuente laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que emitió RA 011/2010 de 2 de marzo, en la que se instruyó la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de despido, mas el pago de salarios devengados y derechos sociales, por despido injustificado; por lo que UDABOL de Oruro, interpuso Recurso Administrativo de Revocatoria, impugnando el mencionado fallo, emitiéndose RA 0177/2010 de 2 de marzo, confirmando en todas sus partes el fallo anterior; interponiendo la entidad ahora demandada, Recurso Jerárquico, elevándose antecedentes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mismo que emitió la Resolución Ministerial (RM) 633/10 el 16 de agosto de 2010, confirmando la resolución impugnada.

Agotada la vía administrativa, la Jefatura Departamental de Trabajo, conminó a la UDABOL de Oruro, a reincorporar al ahora accionante sin resultado alguno; por lo que hizo referencia al parágrafo IV del artículo único del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, señalando que la entidad demandada no cumplió con lo resuelto por las autoridades administrativas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; señalando al efecto los arts. 46. I.1 y 2, 48.II, 49.III y 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La reincorporación a su fuente laboral; y b) El pago de haberes devengados hasta el momento de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Audiencia pública celebrada el 24 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 126 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados,

I.2.1 Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Ángel Huanca Linares, como abogado y apoderado de la Corporación De Aquino Bolivia S.A. y en audiencia, expresó lo siguiente: 1) Que el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social, dictó conminatoria 004/2010, estableciendo que el accionante debió seguir la acción social ante la judicatura, misma que no puede ser reemplazada por una acción de amparo constitucional, vulnerando el principio de subsidiariedad, “en las sub reglas de improcedencia o denegatoria de la acción supra detallada en la jurisprudencia constitucional claramente establece la denegatoria de la acción cuando el accionante NO UTILIZÓ UN MEDIO IDONEO” (sic); 2) Que no existe en el presente caso excepción a la subsidiariedad “por inminencia de riesgo” (sic), dado que el accionante trabaja en la Universidad Privada Abierta Latinoamericana (UPAL); 3) Que por la naturaleza y esencia de la acción constitucional, las mismas no dirimen derechos o hechos controvertidos; 4) Que el accionante, suscribió un contrato comercial de asociación accidental, por el cual recibe dividendos, mismos que están regidos en el Código de Comercio y no por la normativa laboral, por lo que cualquier controversia emergente de dicho contrato estaría reservado a la vía arbitral; 5) Que el Tribunal de garantías “no puede dirimir o resolver este hecho controvertido porque la acción de amparo no tiene carácter casacional sino tutelar”, haciendo referencia a un caso análogo, de la esposa del accionante, en el cual se pretendió desconocer el contrato de asociación accidental, por lo que se presentó excepción de arbitraje, que fue acogida favorablemente; 6) Que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social no tiene competencia para dirimir conflictos entre particulares, atribución de la judicatura jurisdiccional de trabajo, siendo el Órgano judicial el único competente para dirimir estos conflictos, conforme los arts. 178, 179 y 180 de la CPE; 7) Que el accionante no cumplió con la exclusividad en esta relación laboral, al trabajar paralelamente en la UPAL; 8) Que el accionante solicitó su reincorporación basado en el DS 495, sin considerar el art. 13 de la ley 1182 de 17 de septiembre de 1990 vigente, que señala que “Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; por lo que no puede aplicarse el mencionado Decreto Supremo por encima de esta Ley; 9) Que la relación contractual que existía entre la entidad accionada y el accionante “es de naturaleza comercial” (sic); 10) “Que si se reconoce la posibilidad de accionar vía acción de amparo por el supuesto e imaginario despido injustificado, también los derechos sociales como el pago de beneficios sociales previsto en el art. 48 de la CPE deberían ser reclamados por la vía de la acción de amparo, lo cual desnaturaliza la esencia y naturaleza de la acción tutelar” (sic); y, 11) Que la acción tutelar es inviable y que existe imposibilidad material de reincorporación del accionante al encontrarse el mismo trabajando en la UPAL, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2010 de 24 de noviembre, cursante de fs. 127 a 131 vta., declaró “improcedente la tutela solicitada con multa de Bs100.- (Cien bolivianos) contra el accionante y costas a averiguarse en ejecución de sentencia; en base a los siguientes fundamentos: i) Que el accionante planteo la acción tutelar en el marco del art. 128 de la CPE, sosteniendo se vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, en la que se debe observar el principio de subsidiariedad; ii) Que el ahora accionante recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo en virtud del art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con el objeto de lograr reincorporación a su fuente de trabajo en la UDABOL de Oruro, entidad que emitió RA 11/2010 disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, confirmando esta disposición en la RA 17/2010, finalmente refrendadas ambas en la RM 633/10; dictando la Resolución Conminatoria 004/2010 de 4 de septiembre, que conmina a la UDABOL a la reincorporación del ahora accionante al mismo puesto que ocupaba, pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; por lo que el accionante señala que habiendo cumplido con lo previsto en el DS 495 en el parágrafo IV de su artículo único, corresponde la vía de acción de amparo constitucional; iii) Que la notificación de la conminatoria no guarda ninguna formalidad, para entender que la conminatoria haya sido de conocimiento de la entidad accionada, por lo que tomando en cuenta que es una resolución administrativa, en el marco del art. 33 de la Ley 2341, no tendría ninguna validez al no cumplir con las formalidades correspondientes y que por tanto no se han agotado todas las vías correspondientes para plantear la acción de amparo constitucional; iv) En virtud al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente a la notificación por cédula en sus arts. 121 y 122 del mismo cuerpo legal procesal, refiere cual debe ser el contenido de la cédula; v) Que el art. 32 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), refiere que los actos de la administración pública sujetos a esta Ley se presumen validos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, por lo que no estando legalmente notificada la resolución o la conminatoria, aun no tiene efectos, debiendo cumplirse con dichas formalidades del art. 33 de la mencionada Ley; y vi) Que la UDABOL dé cumplimiento a las resoluciones administrativas dictadas e las instancias correspondientes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A fs. 1, cursa memorándum de nombramiento de 5 de marzo de 2001, en el que la UDABOL de Oruro, otorga nombramiento de docente al accionante, por el período I de la Gestión 2001.

II.2.  Constan memorandos de nombramiento y de asignación de materias, al ahora accionante, por el periodo II de 2001 y periodo I de 2002  (fs. 12 a 16).

II.3.  De fs. 29 a 30, se tiene documento de asignación de horas de 17 de agosto de 2009, suscrito por el ahora accionante, como miembro de la “AADI” (sic) y la entidad demandada, cuya vigencia señala de 17 a 31 de agosto de 2009, en la que hace referencia que dicho documento fue parte de un contrato de asociación accidental de la misma fecha.

II.4.  Mediante acta circunstanciada de recepción y registro de denuncia el accionante denunció a la ahora accionada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro (fs. 31).

II.5.  De fs. 32 y 33, constan primera y segunda citación a la ahora accionada efectuadas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro.

II.6.  Informe de Reincorporación 04/2010 de 26 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que señala se pueden deducir que UDABOL hizo varios contratos de trabajo al accionante, por lo que el accionante ya debería ser “un trabajador regular y/o de planta con contrato a tiempo indefinido” (sic), que no se permiten más de dos contratos a plazo fijo, “ya que eso implicaría que el trabajo es propio y permanente porque la naturaleza del trabajo así lo requiere” (sic); que la entidad accionada hace facturar a sus trabajadores docentes, por lo que presume que tienen contratos civiles y/o comerciales, “con lo que estaría infringiendo el art. 5 del DS 28699” (sic), sugiriendo inspección técnica laboral; en este sentido concluye la reincorporación a la fuente laboral del accionante, mas salarios devengados, con goce de todos sus derechos (fs. 34 a 35).

II.7.  Cursa de fs. 38 a 39, RA 011/2010, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, de Oruro, que instruye la inmediata reincorporación del ahora accionante, a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.

II.8.  Mediante RA 017/2010 de 1 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, que confirma la RA 011/2010, de 2 de marzo, por haberse probado que no hubo despido justificado (fs. 45 vta.).

II.9.  Consta de fs. 36 a 37 vta., memorial dirigido al Jefe Departamental de Trabajo, de Oruro, en el que Angel Huanca Linares, como abogado y en representación de la Corporación de Aquino Bolivia SA, interpone Recurso Jerárquico contra la RA 017/2010.

II.10.De fs. 46 a 47 vta., cursa memorial dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, en el cual Angel Huanca Linares, como abogado y en representación de la Corporación de Aquino Bolivia SA, interpone Recurso de Revocatoria contra la RA 011/2010.

II.11.RM 633/10 de 16 de agosto de 2010, que resuelve: a) Confirmar la RA 017/2010; b) Se remita antecedentes a la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, para que proceda a la inspección laboral de verificación de contratos civiles de la Corporación de Aquino Bolivia SA; y, c) Que conforme al art. 69 de la LPA al haberse resuelto el Recurso Jerárquico, queda agotada la vía administrativa (fs. 50 a 51).

II.12.Mediante nota MTEPS - DGAJ/470/2010 de 5 de agosto, el Director General de Asuntos Jurídicos correspondiente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicó al Jefe Departamental de Trabajo de Oruro que de conformidad al art. 33 de la LPA, se notificó en Secretaría de la mencionada Dirección a Ángel Huanca Linares en representación de la Corporación de Aquino Bolivia SA, y al ahora accionante, con la RM 633/10 de 16 de agosto de 2010, remitiendo las mismas para que sean entregadas a los administrados, solicitando su devolución para adjuntarlas al expediente principal (fs. 52 a 54)

II.13.Cursa memorial de 30 de agosto de 2010, en el cual el ahora accionante reiteró solicitud de cumplimiento de Resolución Ministerial, señalando no haber recibido respuesta formal al respecto (fs. 57).

II.14.El ahora accionante remitió memorial al Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, por el cual solicitó se conmine al personero legal de UDABOL, al cumplimiento obligatorio de la reincorporación a su fuente de trabajo, pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales actualizados a la fecha de su reincorporación (fs. 59 vta.).

II.15.De fs. 60 vta., cursa conminatoria 004/2010, en la que la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro conmina a la UDABOL a la inmediata reincorporación del ahora accionante “al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega vulneración a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que al haber trabajado, como catedrático de la UDABOL de Oruro, por nueve años, sufrió despido injustificado de su fuente laboral, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde se emitieron las respectivas Resoluciones Administrativas, disponiendo y ratificando su reincorporación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; no obstante la entidad demandada no dio curso a lo establecido en dicha Resolución, pese a la conminatoria de la misma. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema, establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

III.2.   Sobre las normas aplicables al despido injustificado

Al respecto la SCP 0583/2012 de 20 de julio, señaló que: “El art. 4 del DS 28699, ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral, entre los cuales destaca: 1) Principio protector, por el cual el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, bajo las siguientes reglas: i) In dubio pro operario, cuando en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; ii) De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; y, iii) Principio de continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; 2) Principio intervencionista, en que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores; 3) Principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; y, 4) Principio de no discriminación, [que] es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.

Respecto a los 'DESPIDOS´, el Capítulo III del indicado Decreto Supremo, establece un procedimiento ágil, a los efectos que el trabajador pueda ser reincorporado a su fuente laboral en los casos en que haya sido objeto de un despido injustificado, sin perjuicio de las acciones que correspondan en la jurisdicción laboral. Así, se establece:

'Artículo 9°.- (DESPIDOS) I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.

II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.

Artículo 10°.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN) I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo , podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo'.

A continuación, cabe aclarar que el parágrafo III del Decreto Supremo antes citado, ha sido expresamente modificado por el DS 495, en los siguientes términos:

'ARTICULO ÚNICO.-

I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

“III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.

II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:     

“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.   

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”        .

De la normativa anteriormente referida, cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.

Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE.

Asimismo, corresponde referir que de acuerdo a la RM 868/2010, la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores en los términos de la normativa antes señalada, se enmarca al siguiente trámite: 'Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la LGT y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento: I.- Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda; II.- Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta; III.- Recibida la solitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria; incluyendo el certificado de aportes al seguro social obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador; IV.- La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, el Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos; V.- De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de Trabajo requieran otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido. Podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos; VI.- Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan; VII.- Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionadas la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; VIII.- La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerará como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes; IX.- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación'.   

El mismo artículo es complementado por el art. 3, referido a las acciones constitucionales, donde señala: 'Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'

Normativa y razonamientos que se constituyen en vinculantes en casos análogos con hechos fácticos similares a la problemática que se analiza”.

III.3.  Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 495 de 1 de mayo de 2010    

Al respecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señala: “La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'. (…) En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'.

En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación'.

Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”(negrillas añadidas).

III.4.   Derecho al trabajo

Relativo al derecho al trabajo la SCP 0409/2012 de 22 de junio de 2012, señaló: “Con relación al derecho al trabajo, el art. 46.I de la CPE, instituye que: 'Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'.

El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, lo ha definido en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo".      

Desarrollando aún más este derecho fundamental el Tribunal Constitucional estableció en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, que: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…'.

Finalmente, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, precisando el carácter del derecho al trabajo señaló que:'…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo'.

III.5.   La estabilidad laboral como derecho fundamental

Al respecto la SCP 0337/2012 de 18 de junio, establece que: “El derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46.I.2 de la CPE, no sólo se constituye en una conquista de los trabajadores, sino que es una de las funciones esenciales del Estado, constituir una sociedad justa y armoniosa con justicia social; bajo dicho mandato constitucional se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 4 señala: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'.   

A su vez, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1160/2010-R de 27 de agosto, refiriéndose a la estabilidad laboral señaló: 'El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de estable que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que 'se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer'; “encontramos que en el ámbito laboral, estabilidad consiste en el derecho de un trabajador a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, siempre que no se incurra en faltas previamente determinadas o de no acaezcan especialísimas circunstancias'. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)

La estabilidad en la faena genera en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona la inseguridad e inestabilidad laboral con la posibilidad cierta -a mediano plazo- de ser despedida de su trabajo arbitrariamente y muchas veces solo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección del centro laboral e institucional. La estabilidad laboral genera mejores condiciones de trabajo y obtener del trabajador todas sus potencialidades que irán en beneficio del resultado del trabajo eficiente y eficaz, es necesario erradicar el fantasma del despido arbitrario sin previo proceso, de donde resulta que en toda sociedad que se precie de civilizada se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido previo proceso por faltas disciplinarias previamente tipificas por ley anterior a los hechos que sirvan de base para su investigación, procesamiento y sanción.

(…)

La estabilidad laboral, tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral, depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente, por causas que hagan imposible su continuación, de lo que se desprende que la estabilidad, constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del trabajo…”.

III.6.   Análisis del caso concreto

El accionante señaló que prestó servicios en la UDABOL de Oruro, desde marzo de 2001, como docente titular, y que habiendo desempeñado nueve años de docencia ininterrumpida, fue despedido de forma ilegal e injustificada, por lo que a fin de hacer prevalecer sus derechos, solicitó reincorporación a su fuente laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo, entidad que emitió RA 011/2010, en la que se instruyó la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales, por despido injustificado; por lo que la entidad demandada impugnó la mencionada resolución, emitiéndose RA 0177/2010, confirmando en todas sus partes la resolución anterior; ante lo que la UDABOL de Oruro, mediante su abogado y apoderado interpuso Recurso Administrativo Jerárquico; ante el cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Ministerial (RM) 633/10 confirmando la resolución impugnada.

No obstante la Universidad antes referida, no cumplió con lo instruido, ante lo que, el ahora accionante solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo, conminatoria a la entidad ahora demandada a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones mencionadas, pese a lo cual los demandados no dieron cumplimiento a lo instruido, por lo que David Santiago Gonzales Delgadillo, interpuso acción de amparo constitucional.

De la relación de obrados, conforme a las conclusiones II.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional, se establece que efectivamente el accionante, trabajó en la UDABOL de Oruro, desde 2001 hasta 31 de diciembre de 2009; de acuerdo a las Conclusiones II.4, 5, 6 y 7 del presente fallo, el ahora accionante presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, efectuando la misma las correspondientes citaciones, así como audiencia de conciliación a la cual la entidad demandada no asistió, conforme refiere el Informe de Reincorporación 04/2010, emitiéndose en consecuencia la RA 011/2010, que instruye la inmediata reincorporación del ahora accionante, a su fuente de trabajo, mas el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.

Posteriormente y de acuerdo a las Conclusiones II.8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la entidad ahora demandada, impugnó la referida Resolución mediante su abogado y apoderado Angel Huanca Linares, ante la cual se emitió la RA 017/2010, confirmando lo resuelto anteriormente, por lo que la UDABOL de Oruro, interpuso Recurso Jerárquico, que dio lugar a la Resolución Ministerial 633/10, que confirmó la RA 017/2010; remitió antecedentes para que proceda a una inspección laboral de verificación de contratos civiles de la Corporación de Aquino Bolivia SA; y señaló agotada la vía administrativa, en el marco de la normativa laboral vigente; Resolución que fue notificada en Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y posteriormente remitida a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro para que sean entregadas a los administrados; Resolución Ministerial que señaló el accionante fue incumplida, por lo que solicitó a la referida Jefatura, se conmine al personero legal de la UDABOL de Oruro, al cumplimiento obligatorio de la reincorporación a su fuente de trabajo, pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales actualizados a la fecha de su reincorporación, dando lugar a la Conminatoria 004/2010.

De lo mencionado precedentemente, se colige conforme el parágrafo VIII de la RM 868/2010, que no habiendo concurrido la entidad demandada a la audiencia, conforme refiere el Informe de reincorporación 04/2010, existiría prueba del despido injustificado del accionante; Bajo este contexto, corresponde señalar que la conminatoria 004/2010 de 4 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro notificada a la UDABOL, fue incumplida por la entidad demandada, contraviniendo lo dispuesto en el art.10.IV del DS 28699, que refiere “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”, referidos en la Fundamentación Jurídica III.3 del presente fallo; En ese sentido, es necesario mencionar que de conformidad al art. 48.I y II de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo interpretar y aplicar las normas laborales bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores.

Al respecto se establece que de acuerdo al art. 10.V del DS 28699, el accionante se encontraba habilitado para interponer la presente acción tutelar, que se señala puede interponerse sin perjuicio de lo dispuesto en el art.10.IV del Decreto Supremo mencionado de forma precedente en lo relativo a la impugnación en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, de lo que cabe mencionar que la entidad ahora demandada, impugnó vía administrativa. Por lo que de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el derecho al trabajo, es preciso recordar que en el marco del art. 46.I de la CPE, existe la obligación del Estado de adoptar políticas en cuanto a la estabilidad laboral y la prohibición de un despido injustificado; por lo que corresponde tutelar el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante.

Asimismo, cabe mencionar, en cuanto al error en la notificación de la RM 633/10, referido por el Tribunal de garantías, que conforme se evidenció de la Conclusión II.12 del presente fallo, la misma fue notificada en Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz; y, únicamente fue remitida a la Jefatura Departamental de Trabajo para la entrega de dicha actuación a los administrados; de ahí que, el Tribunal de garantías, al señalar que esa notificación no tendría ninguna validez, al no cumplir con las formalidades correspondientes, no habría efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente la acción de amparo constitucional,  no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y no ha dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2010 de 24 de noviembre, cursante de fs. 127 a 131 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante correspondiendo la restitución del accionante a su fuente laboral, así como el pago de sueldos por los días efectivamente trabajados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                              

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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