SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Ángel Huanca Linares, como abogado y apoderado de la Corporación De Aquino Bolivia S.A. y en audiencia, expresó lo siguiente: 1) Que el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social, dictó conminatoria 004/2010, estableciendo que el accionante debió seguir la acción social ante la judicatura, misma que no puede ser reemplazada por una acción de amparo constitucional, vulnerando el principio de subsidiariedad, “en las sub reglas de improcedencia o denegatoria de la acción supra detallada en la jurisprudencia constitucional claramente establece la denegatoria de la acción cuando el accionante NO UTILIZÓ UN MEDIO IDONEO” (sic); 2) Que no existe en el presente caso excepción a la subsidiariedad “por inminencia de riesgo” (sic), dado que el accionante trabaja en la Universidad Privada Abierta Latinoamericana (UPAL); 3) Que por la naturaleza y esencia de la acción constitucional, las mismas no dirimen derechos o hechos controvertidos; 4) Que el accionante, suscribió un contrato comercial de asociación accidental, por el cual recibe dividendos, mismos que están regidos en el Código de Comercio y no por la normativa laboral, por lo que cualquier controversia emergente de dicho contrato estaría reservado a la vía arbitral; 5) Que el Tribunal de garantías “no puede dirimir o resolver este hecho controvertido porque la acción de amparo no tiene carácter casacional sino tutelar”, haciendo referencia a un caso análogo, de la esposa del accionante, en el cual se pretendió desconocer el contrato de asociación accidental, por lo que se presentó excepción de arbitraje, que fue acogida favorablemente; 6) Que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social no tiene competencia para dirimir conflictos entre particulares, atribución de la judicatura jurisdiccional de trabajo, siendo el Órgano judicial el único competente para dirimir estos conflictos, conforme los arts. 178, 179 y 180 de la CPE; 7) Que el accionante no cumplió con la exclusividad en esta relación laboral, al trabajar paralelamente en la UPAL; 8) Que el accionante solicitó su reincorporación basado en el DS 495, sin considerar el art. 13 de la ley 1182 de 17 de septiembre de 1990 vigente, que señala que “Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; por lo que no puede aplicarse el mencionado Decreto Supremo por encima de esta Ley; 9) Que la relación contractual que existía entre la entidad accionada y el accionante “es de naturaleza comercial” (sic); 10) “Que si se reconoce la posibilidad de accionar vía acción de amparo por el supuesto e imaginario despido injustificado, también los derechos sociales como el pago de beneficios sociales previsto en el art. 48 de la CPE deberían ser reclamados por la vía de la acción de amparo, lo cual desnaturaliza la esencia y naturaleza de la acción tutelar” (sic); y, 11) Que la acción tutelar es inviable y que existe imposibilidad material de reincorporación del accionante al encontrarse el mismo trabajando en la UPAL, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.6.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre las normas aplicables al despido injustificado
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'
- III.4. Derecho al trabajo
- III.5. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- III.6.
- Fragmento 18
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