SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2012
Fecha: 01-Oct-2012
improcedente
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2010 de 24 de noviembre, cursante de fs. 127 a 131 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada con multa de Bs100.- (Cien bolivianos) contra el accionante y costas a averiguarse en ejecución de sentencia; en base a los siguientes fundamentos: i) Que el accionante planteo la acción tutelar en el marco del art. 128 de la CPE, sosteniendo se vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, en la que se debe observar el principio de subsidiariedad; ii) Que el ahora accionante recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo en virtud del art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con el objeto de lograr reincorporación a su fuente de trabajo en la UDABOL de Oruro, entidad que emitió RA 11/2010 disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, confirmando esta disposición en la RA 17/2010, finalmente refrendadas ambas en la RM 633/10; dictando la Resolución Conminatoria 004/2010 de 4 de septiembre, que conmina a la UDABOL a la reincorporación del ahora accionante al mismo puesto que ocupaba, pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; por lo que el accionante señala que habiendo cumplido con lo previsto en el DS 495 en el parágrafo IV de su artículo único, corresponde la vía de acción de amparo constitucional; iii) Que la notificación de la conminatoria no guarda ninguna formalidad, para entender que la conminatoria haya sido de conocimiento de la entidad accionada, por lo que tomando en cuenta que es una resolución administrativa, en el marco del art. 33 de la Ley 2341, no tendría ninguna validez al no cumplir con las formalidades correspondientes y que por tanto no se han agotado todas las vías correspondientes para plantear la acción de amparo constitucional; iv) En virtud al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente a la notificación por cédula en sus arts. 121 y 122 del mismo cuerpo legal procesal, refiere cual debe ser el contenido de la cédula; v) Que el art. 32 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), refiere que los actos de la administración pública sujetos a esta Ley se presumen validos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, por lo que no estando legalmente notificada la resolución o la conminatoria, aun no tiene efectos, debiendo cumplirse con dichas formalidades del art. 33 de la mencionada Ley; y vi) Que la UDABOL dé cumplimiento a las resoluciones administrativas dictadas e las instancias correspondientes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.6.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre las normas aplicables al despido injustificado
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'
- III.4. Derecho al trabajo
- III.5. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- III.6.
- Fragmento 18
- REVOCAR