SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.6.

El accionante señaló que prestó servicios en la UDABOL de Oruro, desde marzo de 2001, como docente titular, y que habiendo desempeñado nueve años de docencia ininterrumpida, fue despedido de forma ilegal e injustificada, por lo que a fin de hacer prevalecer sus derechos, solicitó reincorporación a su fuente laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo, entidad que emitió RA 011/2010, en la que se instruyó la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales, por despido injustificado; por lo que la entidad demandada impugnó la mencionada resolución, emitiéndose RA 0177/2010, confirmando en todas sus partes la resolución anterior; ante lo que la UDABOL de Oruro, mediante su abogado y apoderado interpuso Recurso Administrativo Jerárquico; ante el cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Ministerial (RM) 633/10 confirmando la resolución impugnada.

No obstante la Universidad antes referida, no cumplió con lo instruido, ante lo que, el ahora accionante solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo, conminatoria a la entidad ahora demandada a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones mencionadas, pese a lo cual los demandados no dieron cumplimiento a lo instruido, por lo que David Santiago Gonzales Delgadillo, interpuso acción de amparo constitucional.

Posteriormente y de acuerdo a las Conclusiones II.8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la entidad ahora demandada, impugnó la referida Resolución mediante su abogado y apoderado Angel Huanca Linares, ante la cual se emitió la RA 017/2010, confirmando lo resuelto anteriormente, por lo que la UDABOL de Oruro, interpuso Recurso Jerárquico, que dio lugar a la Resolución Ministerial 633/10, que confirmó la RA 017/2010; remitió antecedentes para que proceda a una inspección laboral de verificación de contratos civiles de la Corporación de Aquino Bolivia SA; y señaló agotada la vía administrativa, en el marco de la normativa laboral vigente; Resolución que fue notificada en Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y posteriormente remitida a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro para que sean entregadas a los administrados; Resolución Ministerial que señaló el accionante fue incumplida, por lo que solicitó a la referida Jefatura, se conmine al personero legal de la UDABOL de Oruro, al cumplimiento obligatorio de la reincorporación a su fuente de trabajo, pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales actualizados a la fecha de su reincorporación, dando lugar a la Conminatoria 004/2010.

De lo mencionado precedentemente, se colige conforme el parágrafo VIII de la RM 868/2010, que no habiendo concurrido la entidad demandada a la audiencia, conforme refiere el Informe de reincorporación 04/2010, existiría prueba del despido injustificado del accionante; Bajo este contexto, corresponde señalar que la conminatoria 004/2010 de 4 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro notificada a la UDABOL, fue incumplida por la entidad demandada, contraviniendo lo dispuesto en el art.10.IV del DS 28699, que refiere “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”, referidos en la Fundamentación Jurídica III.3 del presente fallo; En ese sentido, es necesario mencionar que de conformidad al art. 48.I y II de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo interpretar y aplicar las normas laborales bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores.

Al respecto se establece que de acuerdo al art. 10.V del DS 28699, el accionante se encontraba habilitado para interponer la presente acción tutelar, que se señala puede interponerse sin perjuicio de lo dispuesto en el art.10.IV del Decreto Supremo mencionado de forma precedente en lo relativo a la impugnación en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, de lo que cabe mencionar que la entidad ahora demandada, impugnó vía administrativa. Por lo que de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el derecho al trabajo, es preciso recordar que en el marco del art. 46.I de la CPE, existe la obligación del Estado de adoptar políticas en cuanto a la estabilidad laboral y la prohibición de un despido injustificado; por lo que corresponde tutelar el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante.

Asimismo, cabe mencionar, en cuanto al error en la notificación de la RM 633/10, referido por el Tribunal de garantías, que conforme se evidenció de la Conclusión II.12 del presente fallo, la misma fue notificada en Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz; y, únicamente fue remitida a la Jefatura Departamental de Trabajo para la entrega de dicha actuación a los administrados; de ahí que, el Tribunal de garantías, al señalar que esa notificación no tendría ninguna validez, al no cumplir con las formalidades correspondientes, no habría efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.