SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Germán Choque Catacora, Abdón Zegarra Laura, Martín Víctor Luna Tancara, María Alvarez de “Maita” en audiencia, a través de sus abogados manifestaron que el accionante no ejerció su derecho como Concejal desde su posesión, pues no asistió a sesión alguna, además que el Concejo Municipal de Caquiaviri jamás le limitó su ingreso a las mismas. Indican que Germán Choque Catacora, Presidente del Concejo Municipal, mediante oficio de 23 de agosto de 2010, contestó al accionante pidiéndole solución inmediata con los Mallkus, con los que tiene problemas y no con los Concejales; sin embargo, no dio solución. Asimismo, manifiestan que los memoriales enviados al concejo pidiendo se le deje participar en la sesión de ese ente deliberante, fueron respondidos, además que no fue restringido en sus derechos por no participar en el pintado de paredes o afiches, y que Crisóstomo Chipana Coaquira podía ingresar a la Sala, y en muchas ocasiones estando en la misma, abandonó el lugar; señaló también que no fue suspendido como Concejal y que podía estar ejerciéndolo. Asimismo, refieren que el accionante en un cabildo abierto, de manera voluntaria pidió licencia indefinida, otorgando garantías a favor de todas las autoridades originarias y cívicas del municipio de Caquiaviri.

Señalaron que las resoluciones adjuntadas por el accionante no tienen valor, porque no son sentencias constitucionales por ser dictadas en “primera instancia”, las que deben ser revisadas por el Tribunal Constitucional, solicitando sean rechazadas las mismas. Adjuntan la SC 0361/2006 de 12 de abril, que es inherente al Gobierno Municipal de Caquiaviri en el amparo constitucional interpuesto por Crisóstomo Chipana Coaquira contra tres concejales de entonces, en el que utilizó los mismos argumentos que en la presente acción, y que el Tribunal Constitucional lo declaró “improcedente”. Igualmente, manifiestan que el accionante una vez elegido y posesionado el 30 de mayo de 2010, tenía la obligación de ejercer su cargo como concejal titular, pero al no apersonarse y tampoco indicar que estuvo impedido, se convocó a su concejal suplente mediante Resolución 035/2010, quién lo representa en el mencionado Concejo, además de haber transcurrido más de seis meses, sobrepasando el plazo estipulado en el art. 129.II. de la CPE para la interposición de la acción de amparo constitucional.