SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante señaló que se vulneraron sus derechos políticos y al trabajo, en razón de que el Concejo Municipal de Caquiaviri no le permitió participar en las sesiones del referido ente deliberante, en su condición de Concejal titular, pese a las solicitudes que realizó a este fin, porque le condicionaron a conversaciones con las autoridades originarias.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que Crisóstomo Chipana Coaquira, llegó a ser Concejal titular del municipio de Caquiaviri, producto de las elecciones municipales desarrolladas el 4 de abril de 2010; el mismo que si bien denuncia que el ente deliberante del referido Gobierno Municipal no le permitió ejercer sus funciones; sin embargo, no es menos cierto que en la interposición de la presente acción, no especificó lugares, fechas, hechos e identificación de los miembros del mencionado Concejo que le impidieron ejercer sus funciones; habiendo el accionante indicado como argumento principal de su acción tutelar planteada que, el Presidente del citado ente deliberante, le manifestó a través de la nota del 23 de agosto de 2010, que no puede participar de las sesiones del referido Concejo “condicionando” a conversaciones con los Jacha Mallkus de Ajawiri; sin embargo, de la revisión de la nota señalada, ésta se entiende que es una sugerencia; no existiendo otra prueba que de manera precisa acredite que le impidieron el ejercicio de sus funciones, pues la nota que le dirigió el Presidente del señalado ente deliberante de 1 de octubre de 2010, no le expresa ninguna prohibición a participar en sesiones del Concejo, sino que le pidió solución inmediata con las autoridades originarias. En suma, las descritas notas no prueban lo alegado por el accionante, tampoco las solicitudes de participación en las sesiones que presentó de su parte, toda vez que para ello no necesitó solicitarlo, sino cumplir con su obligación que tenía de trabajar como Concejal titular.

En todo caso, el hecho denunciado radica en el impedimento al ejercicio de sus labores para el que fue elegido, y consiguientemente el accionante debió cumplir con la carga de la prueba, aspecto con el cual, se asegura que este proceso de "puro derecho", consagre los principios de seguridad y certeza jurídica, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación no efectuada por Crisóstomo Chipana Coaquira, pese a que también dicha obligación se encuentra establecida en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo),en consecuencia corresponde ser denegada la presente acción.